REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL
ESTADO MIRANDA, SECCION ADOLESCENTE, EXTENSION
BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS

TRIBUNAL DE CONTROL N° 1

Guarenas, 29 de Junio de 2004



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES.
DEFENSOR: DR. CIPRIANO CHIVICO Defensor Público de Adolescentes.
LOS HECHOS
En fecha 27 de febrero de 2002 la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público inició averiguación por notificación policial con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde se vio presuntamente involucrado el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, pues el referido adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 06, aproximadamente a la 01:45 horas de la tarde, quien trató de evadirse de la comisión policial, siendo aprehendido y al realizarle la correspondiente inspección corporal se localizó en el bolsillo izquierdo de su pantalón un (01) envoltorio de material sintético, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga. Ahora bien, en la presente investigación, manifiesta el representante fiscal que no se pudo realizar la correspondiente experticia a la presunta droga a pesar de todas las diligencias hechas por la vindicta pública.
En fecha 28 de febrero de 2002, la fiscal auxiliar Quinta del Ministerio Público puso a la orden y disposición de este tribunal al referido adolescente precalificando los hechos como POSESIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. En esa misma fecha el juzgado admitió la precalificación jurídica esgrimida por el Ministerio Público e impuso al joven la medida cautelar contenida en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 21 de Junio de 2004 el representante del Ministerio Público consignó sendo escrito de Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente argumentando que en las actas procesales solo consta el acta policial, y que no se pudo obtener el resultado de la experticia botánica de la presunta droga incautada. Considera la representación fiscal que las actas policiales no aportan bases para solicitar el enjuiciamiento del adolescente, pues no hay testigos en el presente procedimiento ni tampoco existe otra prueba que vincule al adolescente con el hecho punible, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente tal y como se desprende del artículo 561 literal D concatenado con el artículo 318 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Público Deberá solicitar el sobreseimiento si falta una condición para imponer una sanción, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serían los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputación objetiva o de relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.
La representación Fiscal como titular de la acciòn penal y representante del Estado Venezolano, ésta obligado a ejercer la acciòn penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalía tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la separación social del daño causado.
Dispone igualmente el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
“…1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no pueda atribuírsele al imputado…”
En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que sólo se cuenta con el acta policial de aprehensión del adolescente y la experticia botánica realizada a la sustancia presuntamente incautada. No existe prueba plena que indique la responsabilidad del adolescente en los hechos narrados, pues si bien es cierto que estamos presuntamente en presencia de una sustancia ilícita como es en el presente caso, MARIHUANA, faltando una prueba contundente que desvirtúe la presunción de inocencia que asiste a los adolescentes por imperativo Constitucional.
Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe.
En el caso en estudio se ha evidenciado que no puede serle atribuida responsabilidad a los adolescente por carecer de elementos de convicción la fiscalía que así lo demuestre y por lo tanto debe prevalecer el principio de Presunción de Inocencia pues siendo el Estado quien debe desvirtuar la misma, no lo ha conseguido en este caso, pues no tiene pruebas plenas de que efectivamente el adolescente fue autor del hecho punible tipificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, pues ni siquiera se concluyó que se trataba evidentemente de una sustancia prohibida por la Ley.
Es imperante para este Tribunal al no existir la IMPUTACIÒN OBJETIVA o relación de causalidad entre el presunto hecho punible cometido y el sujeto, SOBRESEER la causa tal y como lo ha solicitado la representación fiscal en la modalidad que establece nuestra legislación especial de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por no haber podido amputársele al adolescente el hecho punible que en sus inicios señaló la representación fiscal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente, IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, de conformidad con lo previsto en el literal “D” del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con lo previsto en el ordinal primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Penal. A partir de la presente fecha, Cesa la medida cautelar impuesta en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y queda el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, en LIBERTAD PLENA. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de notificación.
Regístrese, publíquese y diarícese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes con sede en Guarenas a los veinte y nueve (29) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004) años 194° y 145°
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL

EL SECRETARIO,

Abg MARCO ANTONIO GARCÍA

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en autos.-

EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCÌA

ACT N° 1C169-02