REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL
ESTADO MIRANDA, SECCION ADOLESCENTE, EXTENSION
BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS

TRIBUNAL DE CONTROL N° 1


Guarenas, 29 de Junio de 2.004
194° Y 145°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES.
DEFENSOR: DR. CIPRIANO CHIVICO, Defensor Público de Adolescentes.

LOS HECHOS

En fecha 21 de agosto de 2002 La Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público inició averiguación por notificación policial con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde se viò involucrado el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, pues el referido adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al cuerpo policial del Estado Miranda Región N° 06, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, en el sector El Jabillo, calle principal de Guatire, quien al ver la presencia de funcionarios policiales mostró una actitud sospechosa y al practicarle la inspección corporal se le encontró en su mano derecha un (01) envoltorio de material sintético contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga y una pipa de fabricación casera. En la presente investigación se realizó Experticia Botánica a la sustancia incautada al adolescente, la cual arrojó que la misma consiste en ochocientos cuarenta (840) miligramos de MARIHUANA. Así mismo, del informe Psicológico que riela a las actas procesales cursa Informe Psicológico practicado al adolescente imputado donde se desprende que el adolescente ha manifestado ser consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando identificada la presente causa con el N° 1C 247-02. Igualmente, en fecha 27 de Enero de 2.003, el referido adolescente fue aprehendido nuevamente por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 06, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, cuando se desplazaba por el sector Los Malabares de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, quienes le incautaron dentro de uno de sus bolsillos traseros un (01) envoltorio de papel contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga, quedando identificada la presente causa con el N° 1C 374-03, arrojando como resultado de la Experticia Botánica la cantidad de cuatrocientos (400) miligramos de MARIHUANA.
En fechas 22 de Agosto de 2.002 y en fecha 28 de Enero de 2.003, la Fiscalía Décimo Octava (18) del Ministerio Público puso a la orden y disposición de este Tribunal al referido adolescente precalificando los hechos como POSESIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En esa misma fecha el Juzgado admitió la precalificación jurídica esgrimida por el Ministerio Público e impuso en ambas oportunidades al joven la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 21 de de Junio de 2004 el Representante del Ministerio Público consignó sendo escrito de Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente argumentando que en las actas procesales solo consta el acta policial y la experticia de la droga y que estos son elementos insuficientes para el enjuiciamiento del adolescente imputado, considera la representación fiscal que las actas policiales no aportan bases para solicitar el enjuiciamiento del adolescente, pues no hay testigos en el presente procedimiento ni tampoco existe otra prueba que vincule al adolescente con el hecho punible, aunado al hecho que se desprende del Informe Psicológico practicado al adolescente se determinó que el mismo es consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de la Experticia Botánica practicadas a la sustancia incautada al adolescente se determinó que las cantidades de MARIHUANA es mínima, lo cual hace presumir que la misma era para su consumo, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente tal y como se desprende del artículo 561 literal “D” concatenado con el artículo 318 ordinal cuarto 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así el Representante Fiscal en esa misma fecha en su escrito solicito que ambas causas signadas con el N° 1C 274-02 y la causa signada con el N° 1C 347-03 sean acumuladas a los fines de mantener la unidad del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL DERECHO

Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Público Deberá solicitar el sobreseimiento si falta una condición para imponer una sanción, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serían los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputación objetiva o de relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.
La Representación Fiscal como titular de la acciòn penal y representante del Estado Venezolano, está obligada a ejercer la acciòn penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la Fiscalía tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparación social del daño causado.
Dispone igualmente el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:
“…1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no pueda atribuírsele al imputado…”
En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que sólo se cuenta con el acta policial de aprehensión del adolescente y la experticia Botánica realizada a la sustancia presuntamente incautada. No existe prueba plena que indique la responsabilidad del adolescente en los hechos narrados, pues si bien es cierto que estamos en presencia de una sustancia ilícita como es en el presente caso, MARIHUANA, faltando una prueba contundente que desvirtúe la prefunción de inocencia que asiste a los adolescentes por imperativo Constitucional.
Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe.
En el caso en estudio se ha evidenciado que no puede serle atribuida responsabilidad a los adolescente por carecer de elementos de convicción y por lo tanto debe prevalecer el principio de Presunción de Inocencia pues siendo el Estado quien debe desvirtuar la misma, no lo ha conseguido en este caso, pues no tiene pruebas plenas de que efectivamente el adolescente fuera autor o partícipe del delito de imputado
Es imperante para este Tribunal al no existir la IMPUTACIÒN OBJETIVA o relación de causalidad entre el presunto hecho punible cometido y el sujeto, SOBRESEER la causa tal y como lo ha solicitado la Representación Riscal en la modalidad que establece nuestra legislación especial de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por no haber podido imputársele al adolescente el hecho punible que en sus inicios señaló la representación Fiscal. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente, IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, de conformidad con lo previsto en el literal “D” del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con lo previsto en el ordinal primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Penal. A partir de la presente fecha, Cesa la medida cautelar impuesta en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y queda el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, en LIBERTAD PLENA. En consecuencia, líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.
Regístrese, publíquese y diarícese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes con sede en Guarenas a los veinte y nueve ( 29 ) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2.004) años 194° y 145°
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL

EL SECRETARIO,

Abg MARCO ANTONIO GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-

EL SECRETARIO,

Abg. MARCO ANTONIO GARCÌA




ACT N° 1C247-02