REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATÍRE

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCIÒN ADOLESCENTES. EXTENSIÒN BARLOVENTO
GUARENAS

JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guarenas, 29 de Junio de 2.004


Visto y analizadas las presentes actuaciones, en la causa signada con el N° 1C 666-04, seguida contra los adolescentes IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, este Tribunal Primero en funciones de Control observa:
PRIMERO: Que en nuestra actual legislación penal juvenil, la privación de libertad es una medida excepcional, en virtud de la cual siempre que pueda garantizarse las resultas del proceso con una medida cautelar, las mismas deben ser impuestas. En el caso en estudio, este Juzgado impuso en fecha 21-04-04 al adolescente imputado la medida cautelar contenida en el literal “G”, consistente en la presentación de cuatro (04) fiadores que devengaren salarios iguales o superiores a tres (03) salarios mínimos cada uno, con sus correspondientes recaudos, y una vez cumplido con los requisitos exigidos por este Despacho se producirá el egreso inmediato del adolescente de la Institución especializada en la cual se encuentra.
SEGUNDO: En fecha 25-06-04, el ciudadano Defensor Público DR. CIPRIANO CHIVICO, consignó ante este Tribunal, Escrito mediante el cual solicitó la sustitución de la medida fianza impuesta al adolescente por una menos gravosa que comporte su inmediata Libertad, en virtud que los familiares del adolescente han manifestado la imposibilidad de cumplir con los requerimientos exigidos por este Despacho.

TERCERO: Como quiera que se ha manifestando la imposibilidad de que los familiares del adolescente cumplan con la fianza exigida y teniendo en consideración de que si bien es cierto que las condiciones requeridas no tienen que ver con aptitudes económicas de los jóvenes pero si pudiera influir el entorno socio-económico en el cual se desenvuelven los mismos, tomando en consideración que la pesar del tiempo transcurrido la misma no ha podido ser satisfecha y aunado al hecho de que hasta la presente fecha la representación fiscal no ha presentado escrito acusatorio es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ACTUANDO EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA MODIFICAR la medida cautelar contenida en el literal “G” del artículo 582 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesta en fecha veinte y uno (21) de Abril del año dos mil cuatro (2.004) solicitando para la verificación de la misma, tres (03) fiadores con dos (02) salarios mínimos cada uno, aunado a las exigencias que se solicitaron en el acto de audiencia de presentación. Así se decide.- Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de notificación
LA JUEZ DE CONTROL No. 1

DRA. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
EL SECRETARIO


ABG MARCO GARCÌA

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en autos.-

EL SECRETARIO,


ABG MARCO GARCÌA

Exp N° 1C666-04
MTSO/MG.-