REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
Guarenas, 11 de junio de 2004
194° y 145°
Por recibido el escrito de presentación de detenido, interpuesto por la Dra. TERLIA CHARVAL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a los adolescentes: BATISTA HECTOR JOSE y COLMENARES RAMIRES ISAACC ANTONIO, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente se procede a identificar a las víctimas, manifestando el primero de ellos ser: ACOSTA ESPINOZA JHONNY JOSE, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-17.652.575, de diez y seis (16) años de edad, natural de Caracas, donde nació en fecha 06-09-87, domiciliado en Calle Unión, Sector Tocaron, Casa Nº 67, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, Acto seguido se procedió a tomarle el juramento de ley. De seguidas expuso: “Estos dos muchachos con otro nos quitaron los relojes a golpes y nos dieron golpes y nosotros tratamos de defendernos y arrancaron a corres y los agarraron”.
El segundo de ellos manifestó ser: QUINTERO MANRRIQUE HARRIKSONT MIGUEL, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-18.094.231, de diez y seis (16) años de edad, natural de caracas, donde nació en fecha 19-08-87, domiciliado en Urbanización Menca de Leoni, Bloque Nº 62, piso 11, Apartamento Nº 03, Guarenas Municipio Plaza, Estado Miranda, en su condición de victima, quien expone: “Nosotros íbamos hacia el centro comercial y se nos acercaron tres personas dentro de los cuales estaban los dos que están aquí y nos quitaron los relojes y nos golpearon. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al primero de los imputados a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: BATISTA HECTOR JOSE, Indocumentado, nacionalidad venezolana, natural de Caripito, Estado Monagas, donde nació en fecha 20-11-89, de catorce (14) años de edad, de profesión u oficio Indefinido; hijo de Martina Batista (v) y de Néstor guerra (v), residenciado en: Las Clavellinas, Sector Cerro Loco, Colinas del Cepa, casa s/n, Rancho de ladrillos sin frisar, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda.
El segundo de los imputados dijo ser y llamarse: COLMENARES RAMIRES ISAACC ANTONIO, Indocumentado, nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 26-04-89, de quince (15) años de edad, de profesión u oficio Indefinido; hijo de Noris Concepción Ramirez (v) y de Tony Colmenares (v), residenciado en: El Guamache, Callejón Florida, Casa Nº 27, Rancho pintado de Blanco, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendemos y no deseamos declarar”. Se deja expresa constancia que los adolescentes imputados se acogieron al precepto Constitucional que les fue impuesto.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Dr. Cipriano Chivico, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Oído lo manifestado por la Representante Fiscal, y tomando en consideración que se requiere continuar con las investigaciones en la presente causa y en virtud del principio de presunción de inocencia y del estado de libertad que les asiste a los adolescente, es por lo que pido sea desestimada la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una fianza y en su defecto le sea impuesta una medida cautelar que comporte su inmediata libertad. Es todo...”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad de los adolescentes: BATISTA HECTOR JOSE y COLMENARES RAMIRES ISAACC ANTONIO, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerles a los referidos adolescentes, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales “c y g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual deben presentar cada uno de los adolescentes imputados por separado, dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 10 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. Así mismo deben presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Juzgado. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes: BATISTA HECTOR JOSE y COLMENARES RAMIRES ISAACC ANTONIO, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los referidos adolescentes el delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerles a los referidos adolescentes, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales “c y g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual deben presentar cada uno de los adolescentes imputados por separado, dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 10 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. Así mismo deben presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Juzgado. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrense oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre de los referidos adolescentes, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerán detenidos hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la practica de exámenes Psiquiátrico Psicológico y Social a los adolescentes BATISTA HECTOR JOSE y COLMENARES RAMIRES ISAACC ANTONIO, los cuales deberán ser practicados, los dos primeros de ellos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en los Teques, y el tercero por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIA,
MARCO ANTONIO GARCIA.
CAUSA N° 2C655-04.
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