REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 15 de junio de 2004
194º y 145º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO


JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: ELENA VICTORIA PRADO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

VICTIMA: FUENTES FARIAS RICARDO RAFAEL.
DEFENSA PUBLICA: Dr. CIPRIANO CHIVICO.

IMPUTADOS:

NADALES LOBO ROSMID ADAMARY, titular de la cédula de identidad V-19.965.787, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 21-07-1988, de quince (15) años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de tercer año de bachillerato, de estado civil soltera, hija de: Yasmari Coromoto Lobo (v) y Frank Nadales (v), residenciada: Urbanización Doña Menca de Leoni, Bloque 13, Apartamento 706, Piso 7, Guarenas. Estado Miranda.

El segundo manifestó ser: LEON ROJAS HECTOR, titular de la cédula de identidad V-19.354.651, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 20-01-1987, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil soltero, hija de: Rojas Solórzano Vilsani Zobeida (v) y Héctor León (v), residenciado: Las Clavellinas-Cogollal, Sector Los Mangos, casa s/n (frente a la Iglesia Emmanuel). Guarenas. Estado Miranda.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Visto la acusación presentada por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los adolescentes: NADALES ROSMIR ADAMARIS y LEON ROJAS HECTOR, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, en donde se ordenó el enjuiciamiento de los acusados en la presente causa, es por lo que este Juzgado pasa a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia a dictar el AUTO DE ENJUCIAMIENTO:

ADMISIÓN DE LA ACUSACION

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público en contra de los adolescentes: NADALES ROSMIR ADAMARIS y LEON ROJAS HECTOR, por la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos acaecidos en fecha 26-12-02, siendo aproximadamente las 6:25 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, fueron abordados por el ciudadano FUENTES FARIAS RICARDO RAFAEL, quien les manifestó que hacía escasos momentos había sido objeto del robo de su vehículo automotor modelo Fairlane 500, marca Ford, de color Rojo y Dorado, placas AHT093 por cinco sujetos, con arma blanca y bajo amenaza, luego de propinarle una golpiza entre todos, lo despojaron de su vehículo, luego de un recorrido se logro visualizar en el sector de Cloris el vehículo objeto de la investigación, dándole alcance una vez dada la voz de alto, practicándose la detención de los adolescentes LEON ROJAS HECTOR, NADALES ROSMIR ADAMARIS y PEÑA ROJAS JEISI ANAIS, que abordaban el vehículo objeto de la investigación. Y ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS ADMITIDAS
En el mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario destacar el contenido del primer aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“...Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio...”.(subrayado y negrillas nuestras).

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer, que de acuerdo a la competencia funcional que le es atribuida por el legislador al Juez de Control en la fase intermedia, la misma se limita únicamente a que determine si las pruebas o elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, así como por el acusador particular, para fundamentar su acusación o por las partes para ser ofrecidos en el juicio oral y privado, se refieran directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sean útiles, para el descubrimiento de la verdad, con indicación expresa de su pertinencia, legalidad y necesidad de ser llevadas para el debate oral y privado; por lo tanto no le corresponde al Juez de control entrar a valorarlas o apreciarlas para considerar si es procedente la apertura a juicio.

Así las cosas, este Tribunal procede a ADMITIR LAS SIGUIENTES PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público:

1° Testimonio de los Expertos HECTOR COLINA y REINALDO SOJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Guarenas, quienes depondrán sobre los particulares siguientes, Características del vehículo objeto de la experticia, si los seriales del vehículo se encuentran en su estado original y si el vehículo se encuentra. Estado original, y si el vehículo en cuestión presenta alguna alteración y el valor del vehículo para el momento en que se practico la experticia;
2º Testimonio del funcionario Comisario General JOSUE LOPEZ ALCALA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, quien depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes;
3º Testimonio del ciudadano FUENTES FARIAS RICARDO RAFAEL, quien manifestó que fue despojado de su vehículo taxi, por sujetos que abordaron la unidad y requirieron de sus servicios.

PRUEBAS DOCUMENTALES: 1º RESULTADO DE LA EXPERTICIA, practicada al vehículo, signada con el Nº 100103, de fecha 07-01-03, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

En consecuencia, este Tribunal de Control admite las pruebas anteriormente mencionadas, las cuales fueron ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por haber sido obtenidas en forma idónea, legales, lícitas y por ser necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes NADALES ROSMIR ADAMARIS y LEON ROJAS HECTOR, en las mismas condiciones que han permanecido, toda vez que han cumplido con sus respectivas presentaciones, debiendo continuar con las misas ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En consecuencia se acuerda cerrar el folio útil, del libro de presentaciones llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal e) eiusdem. Y ASI SE DECLARA.


ENJUICIAMIENTO
Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes NADALES LOBO ROSMID ADAMARY, titular de la Cédula de Identidad V-19.965.787, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 21-07-1988, de quince (15) años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de tercer año de bachillerato, de estado civil soltera, hija de: Yasmari Coromoto Lobo (v) y Frank Nadales (v), residenciada: Urbanización Doña Menca de Leoni, Bloque 13, Apartamento 706, Piso 7, Guarenas. Estado Miranda; Y LEON ROJAS HECTOR, titular de la Cédula de Identidad V-19.354.651, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 20-01-1987, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil soltero, hija de: Rojas Solórzano Vilsani Zobeida (v) y Héctor León (v), residenciado: Las Clavellinas-Cogollal, Sector Los Mangos, casa s/n (frente a la Iglesia Emmanuel). Guarenas. Estado Miranda.
INTIMACIÓN A LAS PARTES
En base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, a los adolescentes: NADALES ROSMIR ADAMARIS y LEON ROJAS HECTOR, por la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: FUENTES FARIAS RICARDO RAFAEL, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, contados a partir de la remisión de las actuaciones. Se instruye al secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) y i) ibídem y artículo 580 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-
Quedan notificadas las partes del contenido del Auto de Enjuiciamiento en la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,

ELENA VICTORIA PRADO.
CAUSA N° 2C319-03
AMCH/EVP.