REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 22 de junio de 2004
194° y 145°

Por recibido el escrito de presentación de detenido, interpuesto por la Dra. TERLIA CHARVAL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: ABUPJAMA PAEZ JOSE GREGORIO, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 407 y 80 último aparte ambos del Código Penal, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “c y g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Acto seguido se procede a identificar a la víctima quien manifestó ser: BLANCO SIFONTES BENITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad V-6.673.898, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 30-01-1976, de veintiocho (28) años de edad, de profesión u oficio Chofer de Autobuses, de estado civil soltero, hijo de María Sifontes de Blanco (v) y de Benito Blanco Ruiz (v), residenciado en San José de Barlovento Urbanización La Amistad, Avenida Principal, Casa Nº 10. Telf. 0212-241.38.01, quien luego de ser debidamente juramentado, expuso: “Eran aproximadamente las 3:30 de la mañana y siendo que alguien esta dentro de mi casa en el estacionamiento cuando salgo esas personas salen corriendo, en eso salgo y en la esquina estaba José Gregorio y otra persona y lo llamo, cuando vamos llegando a la casa arranca a correr, al poco rato mi esposa me dice que están otra vez en la casa, cuando salgo lo veo a él y a otro armados, agarro un palo para defenderme en eso cuando estoy con el sujeto mayor de edad el me lanza un machetazo que me da en la cabeza. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: ABUPJAMA PAEZ JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad V-19.465.457, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa, donde nació en fecha 25-01-1986, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio Indefinido, de estado civil soltero, hijo de Páez Ríos Liga Apolinar (v) y de Enrique Abupjama (v), residenciado en: San José de Barlovento, Urbanización La Amistad, casa Nº 124. Telf. 0416-408.14.71. Estado Miranda.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Eso es embuste que mi iba a meter a su casa, primero el sale diciendo que se iban a meter a su casa y él salió con un cuchillo me lanzo con el cuchillo y me rozo por el brazo, después me fui a mi casa y el fue a buscarme, él sabe que yo no le hice esa herida fue la otra persona. A preguntas del Ministerio Público respondió. El que le hizo esa herida fue Yordi, eso no fue en su casa eso fue por mi casa, cuando el fue agarrar el bate que se le cayo el muchacho le lanzo el machetazo, yo le dije a Yordi que por que lo hizo, eso fue como a las 12:00 eso no fue a ninguna tres de la mañana. Es todo”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Dra. Eucaris Florido, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…entre otras cosas que en principio cuando fue escuchada la victima, él dice que escucho ruidos en su casa y sale a ver, en ningún momento vio a mi defendido, si bien es cierto que el ciudadano tiene una herida en la cabeza, no contamos con un examen médico del mismo, en ningún momento quedó demostrado que mi defendido fue la persona que le ocasiono esa herida, por lo que voy a solicitar una medida que comporte su inmediata libertad, así mismo solicito la practica de un examen forense ya que mi defendido también se encuentra lesionado, así como examen psiquiátrico. Es todo...”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad del adolescente: ABUPJAMA PAEZ JOSE GREGORIO, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 407 y 80 último aparte ambos del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente ABUPJAMA PAEZ JOSE GREGORIO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales “c, y g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de cada ocho (08) días ante la Prefectura de Río Chico. En este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 25 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente ABUPJAMA PAEZ JOSE GREGORIO, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 407 y 80 último aparte ambos del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente ABUPJAMA PAEZ JOSE GREGORIO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales “c, y g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de cada ocho (08) días ante la Prefectura de Río Chico. En este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 25 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrense oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Numero 04, Comisaría de Higuerote, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenida hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Se INSTA al Ministerio Público para que realice todo lo necesario y gire las instrucciones pertinentes, a los fines que le sea practicada una experticia R-9 al supra mencionado adolescente para determinar su identidad exacta. CUARTO: Se acuerda la practica del reconocimiento médico legal al adolescente imputado a los fines de determinar el estado físico del mismo a tal efecto se acuerda librar oficio al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda con sede en los Teques, a los fines de ser trasladado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en los Teques. Líbrense Oficios. QUINTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la practica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico al adolescente ABUPJAMA PAEZ JOSE GREGORIO, los cuales deberán ser practicados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a tal efecto líbrense los respectivos oficios. Así mismo se acuerda la práctica del informe social por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficios. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


ELENA VICTORIA PRADO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ELENA VICTORIA PRADO.




CAUSA N° 2C666-04.