REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
Guarenas, 23 de junio de 2004
194° y 145°
Por recibido el escrito de presentación de detenido, interpuesto por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: JOHAN ALBERTO CARDENAS FLORES, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como COOPERADOR EN LA FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 265 del Código Penal, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: JOHAN ALBERTO CARDENAS FLORES, titular de la Cédula de Identidad V-16.959.598, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio-Estado Táchira, donde nació en fecha 25-07-1986, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de la Funeraria Gólgota, de estado civil soltero, hijo de: Nancy Zulia Flores (v) y de José Ezequiel Cárdenas (v), residenciado en: Petare, zona colonial, al lado de la Clínica José Gregorio Hernández, Municipio Sucre-Estado Miranda. Municipio Plaza. Teléfono: 0212-6155064 pertenece a mi tía Janeth Flores.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo declarar.” Exponiendo: “Eso fue el día de ayer como a las once yo estaba en mi casa mi tía recibió una llamada de una amiga y me dijo que la acompañara porque tenía un hermano enfermo esa amiga, agarramos el taxi, buscamos esa persona y subiendo por la autopista nos agarró la Policía y resulta que esa persona estaba fugada. A preguntas del Ministerio Público - contestó: No conozco a Darwin, la señora que andaba conmigo es mi tía, mi tía se llama DEISI JANETH FLORES ROSAS, yo vivo en la casa de mi tía, ella me despertó para que la acompañara porque había recibido una llamada de una amiga que tenía un hermano enfermo de apendicitis, ella me dijo que lo íbamos a recoger en Guatire, eso fue como a las once de la noche, yo estaba dormido ya porque hoy tenía que trabajar, yo soy ayudante de una funeraria. A preguntas del Tribunal – contesto: Mi tía me decía que no sabía nada, la persona que llamó a mi tía se llama Liliana y vive en Guatire, en Las Casitas, mi tía no me comentó nada a mi, ella me dijo que la acompañara y ya, nos encontramos en el lugar con la señora Liliana y el muchacho, la señora habla con mi tía y le dice que tiene apendicitis y que lo habían soltado por Libertad plena, no se que tiempo tienen mi tía conociendo a Liliana, se que se conocen pero que tiempo no se, se que desde hace años, cuando yo estoy siempre acompaño a mi tía, ella tiene treinta y algo de años, ella no es enferma, del sitio a donde estábamos primero a donde nos agarraron fueron como dos kilómetros, allí el muchacho iba con la cabeza agachada y decía que le dolía y le decía al taxista que se apurara, atrás íbamos mi tía, el muchacho y yo, Liliana nunca abordó el vehículo, no se que dijo Liliana porque ella habló fue con mi tía, no se donde está el señor del taxi, creo que lo trajeron para acá, yo no conocía al taxista, pero mi tía si, porque el trabaja en línea de taxis Gran Muro, es todo”. Se deja constancia que la defensa se abstuvo de interrogar al imputado.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Dr. JOSE JAVIER LEAL BERROTEA, Defensor Privadoo, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Primero quiero dejar claro que este muchacho es inocente de lo que se le está imputando, de lo que se ha querido hacer ver, voy a solicitar la libertad plena de conformidad con los artículos 8, 9, 252 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 44, ordinal 1º y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a todo evento en caso contrario solicitaría que el juicio se realizara por el juicio ordinario, y dejo claro que si bien es cierto que se presume la comisión de un hecho punible, este muchacho no tiene absolutamente nada que ver...”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad del adolescente: JOHAN ALBERTO CARDENAS FLORES, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: COOPERADOR EN LA FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 265 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: JOHAN ALBERTO CARDENAS FLORES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales “c, y g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante este Juzgado de cada ocho (08) días. En este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 10 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente JOHAN ALBERTO CARDENAS FLORES, por parte del Ministerio Público, así como la solicitud de la defensa en cuanto a que se otorgue la Libertad plena del adolescente, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: COOPERADOR EN LA FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 265 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: JOHAN ALBERTO CARDENAS FLORES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales “c, y g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante este Juzgado de cada ocho (08) días. En este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 10 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrense oficio dirigido al Director de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la practica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico al adolescente JOHAN ALBERTO CARDENAS FLORES, los cuales deberán ser practicados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a tal efecto líbrense los respectivos oficios. Así mismo se acuerda la práctica del informe social por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
CAUSA N° 2C667-04.
|