REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 23 de junio de 2004
194° y 145°

Por recibido el escrito de presentación del imputado, interpuesto por el Dr. Omar Jiménez, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: GEOFFREY JOSE GREGORIO SIMOZA GEDLER, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, y le fuera acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al primer imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, quien manifestó ser: GEOFFREY JOSE GREGORIO SIMOZA GEDLER, titular de la cédula de identidad V-17.118.894, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 20-04-1985, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante del Segundo Semestre de Técnico Superior en Mecánica, en el Instituto Universitario UNESPO, de estado civil soltero, hijo de: Haydee Coromoto Gedler (v) y de Geofrey Simoza (v), residenciado en: Trapichito, Sector 3, Bloque 15, piso 2, Apartamento 02-05, Guarenas-Estado Miranda. Telf. 0212-362.12.95.
Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”. Exponiendo: “...Eso comenzó como a veinte minutos para la una yo iba a la universidad entonces mi hermano está jugando abajo, el hermano del joven estaba peleando con otro muchacho un vecino dijo si tu vuelves hacer eso yo a ti te jodo, en eso mi hermano le dice quédate tranquilo que te voy a joder, entonces el le lanzó un golpe y mi hermano le dio una patada, entonces mi hermano le dijo que se quedara tranquilo, entonces yo le dije bueno no te digo más nada, entonces la hermana menor de el le dice que se quedara tranquilo, entonces yo estaba allí y dije no me voy a meter en ese problema, entonces dijo EVERT vamos a buscarlo, entonces yo me fui y cuando regreso mi hermano me dice que el me agarró con otras personas y le hizo un morado, entonces mi novia lo desapartó y el muchacho le dijo una grosería, entonces ella le dijo no voy a discutir contigo y subió, entonces yo le dije a mi novio lo voy a llamar para hablar con el, así lo hice, entonces yo le dije colle Evert te agradezco que no le digas más groserías a mi novia, entonces mi hermano me dijo que si le había dicho esa grosería entonces el me dijo que si quieres creerme me crees, entonces yo le dí una patada, entonces me fui a mi casa”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “ Nosotros antes de eso una vez no me recuerdo la fecha estábamos buscando básquet y el me dio duro, yo le dije que se quedara tranquilo y me dio un codazo y yo le dí, nosotros no peleamos, el me dio un codazo y yo le dí una patada, yo a el le estoy diciendo mira Evert vamos hablar y el me dice que el no sabe nada, entonces yo le dije que se quedara tranquilo, después de eso no ha surgido nada”. El Tribunal deja constancia que la defensa se abstuvo de hacer preguntas.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Dra. Eucaris Florido, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…tal como lo muestra el reconocimiento existe es unas lesiones Leves, solicito la libertad plena, a los fines que mi defendido llegue a una conciliación a través de la Fiscalía del Ministerio Público, es todo...”.-

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: GEOFFREY JOSE GREGORIO SIMOZA GEDLER, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, analizado como ha sido el presente caso, y escuchado como fue la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida por el Ministerio Público, e imputado al adolescente el delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, no obstante ello, se evidencia de las actas procesales, que los funcionarios policiales acudieron al sitio de residencia del adolescente en donde fueron atendidos por él y les aporto sus datos personales, siéndole entregado boleta de citación a fin de acudir al órgano policial, lo cual consta al folio doce (12) de la causa, así mismo consta al folio al folio quince (15), de las actuaciones que el supra mencionado adolescente acudió a la citación, es decir, que en ningún momento para quien aquí decide, se da el supuesto previsto en el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, el peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, aunado al hecho cierto que el Ministerio Público no agoto las vías a los fines de hacer comparecer al imputado como lo es el artículo 310 eiusdem, violentado de esta manera el principio de inocencia y el estado de libertad, contenidos en el artículo 8 y 9 ambos ibídem. Por las razones anteriormente expuestas considera esta Juzgadora que mal puede decretarse una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que restrinja la libertad del ser humano, en consecuencia ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL ADOLESCENTE GEOFFREY JOSE GREGORIO SIMOZA GEDLER, quien deberá seguir atento a la investigación a los fines de solventar la situación en la que se vio involucrado, y deberá igualmente acudir al llamado que le haga por parte de los órganos competentes, a objeto de continuar con los actos procesales, seguidos en su contra. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: GEOFFREY JOSE GREGORIO SIMOZA GEDLER, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, no obstante ello, se evidencia de las actas procesales, que los funcionarios policiales acudieron al sitio de residencia del adolescente en donde fueron atendidos por él y les aporto sus datos personales, siéndole entregado boleta de citación a fin de acudir al órgano policial, lo cual consta al folio doce (12) de la causa, así mismo consta al folio al folio quince (15), de las actuaciones que el supra mencionado adolescente acudió a la citación, es decir, que en ningún momento para quien aquí decide, se da el supuesto previsto en el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, el peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, aunado al hecho cierto que el Ministerio Público no agoto las vías a los fines de hacer comparecer al imputado como lo es el artículo 310 eiusdem, violentado de esta manera el principio de inocencia y el estado de libertad, contenidos en el artículo 8 y 9 ambos ibídem. Por las razones anteriormente expuestas considera esta Juzgadora que mal puede decretarse una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que restrinja la libertad del ser humano, en consecuencia ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL ADOLESCENTE GEOFFREY JOSE GREGORIO SIMOZA GEDLER, quien deberá seguir atento a la investigación a los fines de solventar la situación en la que se vio involucrado, y deberá igualmente acudir al llamado que le haga por parte de los órganos competentes, a objeto de continuar con los actos procesales, seguidos en su contra. decisión dictada en base a las facultades que me confiere la ley en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 eiusdem. Líbrese Boleta de Egreso dirigida al Director de la Alcaldía del Municipio Plaza. TERCERO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la practica de examen Psicológico e informe social al adolescente GEOFFREY JOSE GREGORIO SIMOZA GEDLER, los cuales deberán ser practicados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.







CAUSA N° 2C668-04.