REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
Guarenas, 25 de junio de 2004
194° y 145°
Por recibido el escrito de presentación del imputado, interpuesto por el Dr. Omar Jiménez, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: ESPINOZA FIGUERA JONATHAN BLADIMIR, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le fuera acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al primer imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, quien manifestó ser: ESPINOZA FIGUERA JONATHAN BLADIMIR, Titular de la Cédula de Identidad V-17.650.213, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, donde nació en fecha 23-01-1988, de dieciseis (16) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Camión, hijo de Luisa Figuera (v) y de Angel Evencio Espinoza (f), residenciado en Guarenas, Parte Alta de las clavellinas Sector San José, Casa s/n (a mano izquierda de la Bodega). Telf. 0414-313.63.73.
Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”. Exponiendo: “...El día miércoles a eso de las 6:00 de la tarde iba para la bodega a comprar unas cosas porque mi mamá estaba cocinando, en eso llegó la policía y me dijo quieto, me revisaron y comenzaron a buscar y encontraron ese perolito. A preguntas del Ministerio Público contesto Trabajo en el relleno sanitario, conozco la marihuana, soy ayudante de un camión en el relleno. A preguntas de la defensa respondió cuando me hacen la requisa no me incautan nada. Es todo...”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Dra. Eucaris Florido, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…El acta policial corrobora lo dicho por mi defendido, no le fue incautado nada ilícito, así mismo no se deja constancia que haya estado presente algún testigo al momento de realizarle la inspección corporal, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo...”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: ESPINOZA FIGUERA JONATHAN BLADIMIR, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, analizado como ha sido el presente caso, y escuchado como fue la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida por el Ministerio Público, e imputado al adolescente: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, no obstante ello, se evidencia de las actas procesales que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que al no estar llenos los extremos previstos en el artículo 250 en sus tres numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, numeral 2 y 3, mal puede decretarse una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia este Tribunal ACUERDA la libertad sin restricciones del adolescente: ESPINOZA FIGUERA JONATHAN BLADIMIR, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las facultades que me confiere la ley en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente ESPINOZA FIGUERA JONATHAN BLADIMIR, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, no obstante ello, se evidencia de las actas procesales que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que al no estar llenos los extremos previstos en el artículo 250 en sus tres numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, numeral 2 y 3, mal puede decretarse una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia este Tribunal ACUERDA la libertad sin restricciones del adolescente: ESPINOZA FIGUERA JONATHAN BLADIMIR, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las facultades que me confiere la ley en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 eiusdem. Líbrese boleta de egreso dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía. Región Policial Nº 6, División de Patrullaje Vehicular, Guarenas-Guatire del Estado Miranda. TERCERO: A los fines de cumplir con lo acordado en la Sentencia Nº 1116 de fecha 04-11-02 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena levantar acta por separado donde se deja constancia de la sustancia incautada, a los fines de su posterior destrucción. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.
CAUSA N° 2C670-04.
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