REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 25 de junio de 2004
194° y 145°

Por recibido el escrito de presentación de detenido, interpuesto por le Dr. Omar Jiménez, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a los adolescentes: MACHADO CORONADO RILLI SOYD y MACHADO VALDEZ YORMAN RAMON, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al primero de los imputados a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: MACHADO CORONADO RILLI SOYD, Titular de la Cédula de Identidad V-18.746.233, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, donde nació en fecha 25-02-1988, de dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Deportista de la Selección del Municipio Plaza y Estudiante del INCE de Latonería y Pintura en el Estado Cojedes, hijo de Hortensia Coronado (v) y de Ramón Machado (v), residenciado en Urbanización Menca de Leoni, Bloque 41, Apartamento 00-03. Telf. 0212-363.53.28 Guarenas. Estado Miranda.
El segundo de los imputados dijo ser y llamarse: MACHADO VALDEZ YORMAN RAMON, Titular de la Cédula de Identidad V-18.954.153, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 05-08-1986, de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Noveno grado de la Misión Rivas en el Liceo Antonio María Piñate y Vigilante de la Compañía de Seguridad Cooperativa Servicio de Vigilancia “El Burguillo” en el Mercal de Oropeza Castillo. Guarenas, hijo de Mirla Valdez (v) y de Ramón Machado (v), residenciado en Urbanización Menca de Leoni, bloque 41, Apartamento 00-03. Telf. 0212-363.53.28 Guarenas. Estado Miranda.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendemos y deseamos declarar”. Exponiendo: el adolescente MACHADO CORONADO RILLI SOYD: “Yo estaba en la cancha y llegue mi hermano se estaba bañando y de repente llegaron los policías y nos sorprendieron y agarraron y me sacaron hacia fuera donde estaban las personas tomando cerveza a mi hermano lo sacaron desnudo, se encontraban mi abuela mi tía, mi tío yo y mi hermano; mi abuela mi tío fueron a llevar a mi tía al seguro que se le subió la tensión y supuestamente los policías encontraron la droga en la casa, yo tengo aproximadamente tres (03) meses viviendo allí, yo vivo con mi mamá en Tinaquillo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contesto: En el inmueble habitamos Yorman Machado, Yhajaira machado mi tía, Anthony Machado mi hermano mayor, Antonia Machado mi abuela, mi tío visita la casa pero no vive allí, ese día estaba mi tío Julián Machado que fue a llevar a mi tía al seguro y se desapareció, no se que cantidad de policías entran a la casa, todos estábamos allí, Yorman se estaba bañando, Yo estaba orinando y cuando estoy bajando la poceta llegó el policía, eso fue aproximadamente a las 6:00 de la tarde. A preguntas de la Defensa contestó los funcionarios entraron y dijeron señora salga hacia fuera, a mí me sacan y me revisan y me vuelven a meter, en la casa quedaron Yorman, mi tío y mi abuela y la esposa de mi tío. A preguntas de la Juez respondió, no se si mi tío se dedica a alguna actividad ilícita, no se si en mi entorno familiar hay personas que se dediquen a alguna actividad ilícita, no se porque los funcionarios realizaron ese allanamiento, los policías me preguntaron porque estaba yo detenido. Es todo”.


Seguidamente expone: MACHADO VALDEZ YORMAN RAMON, quien expone: “Estoy involucrado por que estaba en el apartamento donde consiguieron la droga, ellos me encuentran allí por que me estaba bañando para ir a trabajar, los funcionarios me sacaron desnudo y en la cámara me grabaron desnudo, a mi abuela con el susto le subió la tensión y la llevaron al seguro, la llevaron mi tio, mi tía, yo me quede con ellos cuando estaban revisando, revisaron el cuarto, ya habían revisado la cocina y cuando me meto para el cuarto ellos me dicen tú te vas con nosotros por que mira lo que conseguimos, mi hermano dijo que si me llevaban a mi lo llevaran a él también, si los policías saben que yo trabajo y estudio porque me meten en esto. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: Eso fue entre 6:00 a 6:30, me estaba bañando y ellos me sacan del baño, mi abuela Antonia Machado, mi tía Yhajaira Mercedes Machado, mi hermano Anthony Machado, cuando llegan los funcionarios estaban mi tío Julián Machado, mi tía y yo, mi tío siempre va a mi casa mas que todo los días de semana, mi abuela vende cerveza, mi tío tiene 36 a 38 años, él ahorita no trabaja, no se donde puede ser ubicado mi tío Julián, yo pensé que mi tío Julián fue el que llevó a mi abuela para el seguro, pero fue otro de mis tíos, mi tío Julián estaba en el apartamento cuando llega la policía, eran como 16 funcionarios, entraron con unos perros, la droga estaba en el piso de la cocina por una esquina, pero se veía si cualquiera pasaba. A preguntas de la Defensa contestó: Mi otro tio que estaba manejando el carro que se llama Ángel es quien manejaba el carro para llevar a mi abuela para el seguro con mi tío Julián y mi tía, mi tío a veces me lleva y me va a buscar, el me estaba llevando. Es todo”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Dra. Eucaris Florido, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Entre otras cosas expuso, en principio voy a solicitar la nulidad de las actuaciones en virtud que los funcionarios entran al inmueble de manera despectiva, ellos violentaron el domicilio de mis defendidos cuando tenian una orden de fijación, entre otras cosas dicen que se entrevistan con la dueña del apartamento y esta se encontraba en el seguro, no entiende la defensa como se entrevistan con la misma, por lo que voy a solicitar la libertad plena de mis defendidos, no se determinada la participación de mis defendidos en virtud que ellos se encontraban en el mismo por que habitan allí si ellos van a llevar a su abuela al seguro, no los hubieran detenido. Es todo...”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad de los adolescentes: MACHADO CORONADO RILLI SOYD y MACHADO VALDEZ YORMAN RAMON, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los referidos adolescentes el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, no obstante ello, este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los referidos adolescentes, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación por parte de los adolescentes de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal, de lo cual deberán dejar constancia en el libro de presentaciones. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes: MACHADO CORONADO RILLI SOYD y MACHADO VALDEZ YORMAN RAMON, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, no obstante ello, este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los referidos adolescentes, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación por parte de los adolescentes de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal, de lo cual deberán dejar constancia en el libro de presentaciones. Líbrese Boleta de Egreso dirigida al Director de la Alcaldía del Municipio Plaza. Policía Municipal, a nombre de los referidos adolescentes. TERCERO: Vista la solicitud de nulidad de la actuación policial, formulada por la Defensa este Tribunal observa que si bien es cierto, la defensa argumenta que fue acordada autorización para grabación y fijación fotográfica, y no para realizar allanamiento en la residencia de sus defendidos, no menos cierto, que los funcionarios irrumpen en el domicilio amparados en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de impedir la perpetración de un delito, motivo por el cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD requerida por la defensa pública penal. CUARTO: A los fines de cumplir con lo acordado en la Sentencia Nº 1116 de fecha 04-11-02 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena levantar acta por separado donde se deja constancia de la sustancia incautada, a los fines de su posterior destrucción. QUINTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda le sean practicados a los mismos, Examen Psicológico y Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Líbrese los correspondientes oficios. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,

ELENA VICTORIA PRADO R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ELENA VICTORIA PRADO R.




CAUSA N° 2C671-04.