REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


CAUSA N° 2C-525-03.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S., Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas.

SECRETARIO: ELENA VICTORIA PRADO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

PEREZ CAÑAS DANIEL LORETO, titular de la Cédula de Identidad V-17.921.028, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 28-04-1986, de 17 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de Noveno Grado, en la Escuela Industrial “Rubén González”, de los Naranjos, de estado civil soltero, hijo de: Damarys Cañas (v) y de Loreto Pérez (v), residenciado en: Oropeza Castillo, zona 1, vereda 17, casa Nº 4 (frente a la antigua panadería), Guarenas - Estado Miranda.

ALVAREZ GAVIDIA PEDRO NICOLAS, titular de la Cédula de Identidad V-17.919.611, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 30-01-1987, de 16 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de Noveno Grado, en la Escuela Industrial “Rubén González”, de los Naranjos, de estado civil soltero, hijo de: Zulia Coromoto Gaviria de Álvarez (v) y de Pedro Rafael Álvarez Álvarez (v), residenciado en: Urbanización El Ingenio, bloque 1, Piso 1, apartamento 01-03, Guatire - Estado Miranda

VICTIMAS: YENIREE AYARY YANES ARIAS y JONERY YAMALY SANZ GUEVARA.

FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: PEREZ CAÑAS DANIEL LORETO y ALVAREZ GAVIDIA PEDRO NICOLAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.

El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…en mi carácter de Fiscal… ante usted, ocurro… Consta en las actas procesales que integran la presente causa, que en fecha 24 de noviembre de 2003... se inicio averiguación penal... en virtud de la aprehensión realizada... del adolescente PEREZ CAÑAS DANIEL LORETO... y ALVAREZ GAVIDIA PEDRO NICOLAS... en vista que los referidos adolescentes fueron señalados por la... adolescente YENIREE AYARI YÁNEZ ARIAS... como dos de las personas que presuntamente, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojo de sus pertenencias... cuando se desplazaban cerca de la Escuela Técnica RUBEN GONZALEZ, acto seguido se practico la aprehensión de los adolescentes, no encontrando evidencias de interés criminalístico... Esta Representación Fiscal solicita SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de los adolescentes PEREZ CAÑAS DANIEL LORETO y ALVAREZ GAVIDIA PEDRO NICOLAS, quienes se vieron involucrados en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO... toda vez que luego de revisar las actas que integran la presente causa, y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se han esclarecido los hechos objeto de esta causa en virtud que no se evidencian pruebas contundentes que demuestren la participación del adolescente como autor del hecho antes descrito, y no existiendo elementos suficientes para proponer la acusación, debe ser sobreseída la causa provisionalmente...”.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, por cuanto igualmente considero que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que los imputados: PEREZ CAÑAS DANIEL LORETO y ALVAREZ GAVIDIA PEDRO NICOLAS, han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos investigados.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes en comento, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna participación de los adolescentes: PEREZ CAÑAS DANIEL LORETO y ALVAREZ GAVIDIA PEDRO NICOLAS, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que considero que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida a los adolescentes: PEREZ CAÑAS DANIEL LORETO y ALVAREZ GAVIDIA PEDRO NICOLAS, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: PEREZ CAÑAS DANIEL LORETO y ALVAREZ GAVIDIA PEDRO NICOLAS, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes: YENIREE AYARY YANES ARIAS y JONERY YAMALY SANZ GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

En virtud de la presentación del acto conclusivo de la investigación por parte del Ministerio Público, antes de la realización del acto de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, requerida por la defensa, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, por el motivo antes expuesto. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: PEREZ CAÑAS DANIEL LORETO, titular de la Cédula de Identidad V-17.921.028, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 28-04-1986, de 17 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de Noveno Grado, en la Escuela Industrial “Rubén González”, de los Naranjos, de estado civil soltero, hijo de: Damarys Cañas (v) y de Loreto Pérez (v), residenciado en: Oropeza Castillo, zona 1, vereda 17, casa Nº 4 (frente a la antigua panadería), Guarenas - Estado Miranda, y ALVAREZ GAVIDIA PEDRO NICOLAS, titular de la Cédula de Identidad V-17.919.611, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 30-01-1987, de 16 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de Noveno Grado, en la Escuela Industrial “Rubén González”, de los Naranjos, de estado civil soltero, hijo de: Zulia Coromoto Gaviria de Álvarez (v) y de Pedro Rafael Álvarez Álvarez (v), residenciado en: Urbanización El Ingenio, bloque 1, Piso 1, apartamento 01-03, Guatire - Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes: YENIREE AYARY YANES ARIAS y JONERY YAMALY SANZ GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de fijación de plazo prudencial al Ministerio Público a los fines de concluir con la investigación, tal y como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público presentó el acto conclusivo de la investigación. TERCERO: Se decreta la libertad plena de los adolescentes: YENIREE AYARY YANES ARIAS y JONERY YAMALY SANZ GUEVARA, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y por Secretaría ciérrese el folio útil, en el libro de presentaciones aperturado a los referidos adolescentes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


ELENA VICTORIA PRADO.


En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ELENA VICTORIA PRADO.-


ACT. NRO. 2C525-03.