REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


Guarenas, 29 de junio de 2004
194º y 145º


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).

Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, inspirado en el contenido del artículo 3 de la convención Sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de la Protección Integral, disponiendo lo siguiente:
“...El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes...”.

Establece el artículo 582 ibídem:

“...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:...
a) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal...”.


En tal sentido, y luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, se observa que en fecha 21-06-04, se dictó decisión mediante la cual se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: HERNÁNDEZ YÁNEZ LUIS ANTONIO, con la obligación de presentar fiadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas, y siendo que el legislador patrio, conciente de la necesidad de romper con viejos esquemas, así como de la prioridad de producir decisiones que propendan a la protección de los derechos de los adolescentes, y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente no han presentado los fiadores requeridos, este Juzgado pasa a examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada al supra mencionado adolescente, y observándose que dicha medida ha sido de imposible cumplimiento por parte del mismo, es por lo que este Tribunal, DE OFICIO, procede a examinar la necesidad de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en tal sentido se procede a sustituir dicha Medida, por otra menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 Literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, 1.- Se obliga a no concurrir a sitios donde se ingiera bebidas alcohólicas y donde hayan juegos de envite y azar. 2.- Se obliga a no ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Se obliga a presentarse cada vez que sea llamado por el Tribunal a los fines de cumplir con los actos procesales. 4.- Se le somete a la vigilancia del ciudadano: HERNÁNDEZ ORLANDO ANTONIO, quien es el padre del mismo, y quien deberá comprometerse a velar por el cumplimiento de las presentes obligaciones. Así mismo, se le impone que en caso de incumplir con la medida que se le otorga la misma le será revocada. Se acuerda librar boleta de egreso dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DE OFICIO, procede a examinar la necesidad de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del adolescente, HERNÁNDEZ YÁNEZ LUIS ANTONIO y en tal sentido se procede a sustituir dicha Medida, por otra menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 Literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese boleta de egreso a nombre del referido adolescente dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda. notifíquese a las partes.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


ELENA VICTORIA PRADO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ELENA VICTORIA PRADO.
AMCH/EVP.
Causa N° 2C662-04.