REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


CAUSA N° 2C-271-02.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S., Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas.

SECRETARIO: ELENA VICTORIA PRADO R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

PINTO MOLINAR DANIER ADALBERTO, titular de la Cédula de Identidad V-19.305.944, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, donde nació en fecha 10-10-87, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Ejidio Pinto (v) y de Noris Molinar (v), residenciado en: Caucagua, Los Silos, Casa s/n, color verde, cerca del mercado Ruta del Sol, Tlf: 0416-408-3215. Estado Miranda.

PINTO MOLINAR JOSE DANIEL, titular de la Cédula de Identidad V-17.453.311, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, donde nació en fecha 13-09-85, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Ejidio Pinto (v) y de Noris Molinar (v), residenciado en: Caucagua, Los Silos, Casa s/n, color verde, cerca del mercado Ruta del Sol. Estado Miranda.

VICTIMA: INVERSIONES LA UTACUR 99, C.A.

FISCAL: Dra. TERLIA CHARVAL, Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: PINTO MOLINAR DANIER ADALBERTO y PINTO MOLINAR JOSE DANIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.
El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…en mi carácter de Fiscal… ante usted, ocurro… Consta en las actas procesales que integran la presente causa, que en fecha 18 de octubre de 2002, se inicio averiguación penal, en donde presuntamente se vieron involucrados los adolescentes PINTO MOLINAR DANIEL ALBERTO... como una de las personas que en compañía del adolescente JOSE DANIEL PINTO MOLINAR... hurtaron un cheque signado con el Nº 46298800 por un monto de Bolívares TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.000,oo) de la compañía donde labora, el cual intentaron cobrar por ante la Entidad Bancaria... Los adolescentes antes identificados fueron puestos a la orden del Tribunal segundo y Primero de Control.... Ministerio Público... precalifico los hechos como ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA... Esta Representación Fiscal solicita SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de los adolescentes PINTO MOLINAR DANIEL ALBERTO y OINTO MOLINAR JOSE DANIEL quienes presuntamente se vieron involucrados en la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA... en perjuicio de INVERSIONES LA UTACUR 99, C.A., toda vez que luego de revisar las actas que integran la presente causa, y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se han esclarecido los hechos objeto de esta causa... y no existiendo elementos sufieicntes para proponer la acusación, debe ser sobreseída la causa provisionalmente...”.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, por cuanto igualmente considero que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que los imputados: PINTO MOLINAR DANIER ADALBERTO y PINTO MOLINAR JOSE DANIEL, han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos investigados.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial que indica las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el joven en comento, y acta de entrevista a la ciudadana Moya Caceres Belkis del Valle, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna participación de los adolescentes: PINTO MOLINAR DANIER ADALBERTO y PINTO MOLINAR JOSE DANIEL, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que considero que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida a los adolescentes: PINTO MOLINAR DANIER ADALBERTO y PINTO MOLINAR JOSE DANIEL, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: PINTO MOLINAR DANIER ADALBERTO y PINTO MOLINAR JOSE DANIEL, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 464 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la empresa: INVERSIONES LA UTACUR 99, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: PINTO MOLINAR DANIER ADALBERTO, titular de la Cédula de Identidad V-19.305.944, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, donde nació en fecha 10-10-87, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Ejidio Pinto (v) y de Noris Molinar (v), residenciado en: Caucagua, Los Silos, Casa s/n, color verde, cerca del mercado Ruta del Sol, Tlf: 0416-408-3215. Estado Miranda, y PINTO MOLINAR JOSE DANIEL, titular de la Cédula de Identidad V-17.453.311, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, donde nació en fecha 13-09-85, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Ejidio Pinto (v) y de Noris Molinar (v), residenciado en: Caucagua, Los Silos, Casa s/n, color verde, cerca del mercado Ruta del Sol. Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 464 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la empresa: INVERSIONES LA UTACUR 99, C.A.,, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena de los adolescentes: PINTO MOLINAR DANIER ADALBERTO y PINTO MOLINAR JOSE DANIEL, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes, líbrese oficio a la Prefectura de Caucagua, Municipio Acevedo, del Estado Miranda, a los fines de ser cerrado el folio útil aperturado a fin de dejar constancia de las presentaciones del adolescente PINTO MOLINAR DANIER ADALBERTO, librado en fecha 19 de octubre de 2002, con oficio Nº 02-645. Así mismo líbrese oficio a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ser cerrado el folio útil aperturado a fin de dejar constancia de las presentaciones del adolescente PINTO MOLINAR JOSE DANIEL, librado en fecha 23 de octubre de 2002, con oficio Nº 547.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,

ELENA VICTORIA PRADO R.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ELENA VICTORIA PRADO R.


ACT. NRO. 2C271-02.