REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


CAUSA N° 2C-296-02.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S., Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas.

SECRETARIO: ELENA VICTORIA PRADO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: OJEDA NARANJO ALINXON RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad V-18.268.029, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, donde nació en fecha 24-06-87, de 15 años de edad para la fecha de los hechos, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Eloina Naranjo y de Gilberto Ojeda, residenciado en: Merecure, Centro, Cerro de los Chivos, Casa s/n, pasando Caucagua, Estado Miranda.

VICTIMA: YAYA SILVA ARISABEL.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: OJEDA NARANJO ALINXON RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.

La Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…en mi carácter de Fiscal… ante usted ocurro… es el caso que el... adolescente... en fecha 26 de Noviembre de 2002, se encontraba en el Sector de Merecure, específicamente, frente a la estación de servicio... bajo custodia de los pobladores del sector, por cuanto fue señalado como una de las personas que se había introducido a la vivienda propiedad de la ciudadana YAYA SILVA MARIA ISABEL... procediendo los funcionarios policiales.... realizar la inspección correspondiente, aprehendido entre otros al adolescente... no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico... En virtud de que en el presente caso no aparecen probados los hechos plasmados en la investigación.... no pudiéndose fundamentar el aserto contra el referido adolescente, tan solo con el acta policial y el dicho de los funcionarios aprehensores, siendo estos los únicos elementos en que se encuentra basada la investigación, se hace imposible presentar escrito acusatorio en contra del adolescente OJEDA NARANJO ALINXON RAFAEL, existiendo así ausencia de medios de prueba suficientes qu3e abonen la acusación. Esta Representación Fiscal solicita sea decretado SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente,... quien se vio involucrado en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE... toda vez que luego de revisar las actas que integran la presente causa, y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se obtuvo pruebas fehacientes, en contra del adolescente imputado...”.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto igualmente considero que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que el imputado: OJEDA NARANJO ALINXON RAFAEL, ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos investigados.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial que indica las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente en comento, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna participación del adolescente: OJEDA NARANJO ALINXON RAFAEL, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que considero que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al adolescente: OJEDA NARANJO ALINXON RAFAEL, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: OJEDA NARANJO ALINXON RAFAEL, por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE , previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YAYA SILVA ARISABEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: OJEDA NARANJO ALINXON RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad V-18.268.029, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, donde nació en fecha 24-06-87, de 15 años de edad para la fecha de los hechos, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Eloina Naranjo y de Gilberto Ojeda, residenciado en: Merecure, Centro, Cerro de los Chivos, Casa s/n, pasando Caucagua, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE , previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YAYA SILVA ARISABEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente OJEDA NARANJO ALINXON RAFAEL, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes, líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Acevedo, del Estado Miranda, a los fines de ser cerrado el folio útil aperturado a fin de dejar constancia de las presentaciones del adolescente en comento, librado en fecha 26 de noviembre de 2002, con oficio Nº 833.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


ELENA VICTORIA PRADO.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ELENA VICTORIA PRADO.-
ACT. NRO. 2C296-02.