REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
CAUSA N° 2C-331-03.
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S., Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas.
SECRETARIO: ELENA VICTORIA PRADO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
OJEDA MIRANDA RONNY JOSE, titular de la Cédula de Identidad V-16.133.847, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-08-85, de 17 años de edad para la fecha de los hechos, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yudith Miranda y de Edgar Ojeda, residenciado en: la Recta de Caucagua, Vía la Encrucijada, casa s/n color blanco, Caucagua, Estado Miranda.
PLAZA PALACIOS GILBERTO, titular de la Cédula de Identidad V-16.911.014, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02-12-84, de 17 años de edad para la fecha de los hechos, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Francisca Plaza y de padre desconocido, residenciado en: Sector las Clavellinas, Casa s/n de Bloques Rojos, Caucagua, Estado Miranda.
VICTIMA: JOSE ANTONIO CANACHE.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: OJEDA MIRANDA RONNY JOSE y PLAZA PALACIOS GILBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.
El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…en mi carácter de Fiscal… ante usted ocurro… es el caso que los... adolescentes... en fecha 16 de octubre de 2002, se encontraba en el Sector San Jorge, Caserío Tapipa cargando un vehículo camión con laminas de aluminio para techo los cuales estaban en una zona boscosa adyacente a la Granja Avícola Tapipa, procediendo los funcionarios policiales.... realizar la inspección correspondiente, aprehendido entre otros a los adolescentes... incautándoles 130 láminas de aproximadamente 3.80 metros, cada una... En virtud de que en el presente caso no aparecen probados los hechos plasmados en la investigación, debido a que hasta la presente fecha no fueron recibidos RESULTADOS DE LAS EXPERTICIAS ORDENADAS de los objetos incautados; no pudiéndose fundamentar el aserto tan solo con el acta policial y el dicho de los funcionarios aprehensores, siendo estos los únicos elementos en que se encuentra basada la investigación, se hace imposible presentar escrito acusatorio en contra del adolescente OJEDA MIRANDA RONNY JOSE y PLAZA PALACIOS GILBERTO, existiendo así ausencia de medios de prueba suficientes que abonen la acusación. Esta Representación Fiscal solicita sea decretado SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes... quien se vieron involucrados en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO... toda vez que luego de revisar las actas que integran la presente causa, y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se obtuvo pruebas fehacientes, en contra de los adolescentes imputados...”.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto igualmente considero que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que los imputados: OJEDA MIRANDA RONNY JOSE y PLAZA PALACIOS GILBERTO, han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos investigados.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial que indica las circunstancias en que fueron aprehendidos los adolescentes en comento, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna participación de los adolescentes: OJEDA MIRANDA RONNY JOSE y PLAZA PALACIOS GILBERTO, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que considero que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dieron motivo a la formación de la presente causa seguida a los adolescentes: OJEDA MIRANDA RONNY JOSE y PLAZA PALACIOS GILBERTO, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlos, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: OJEDA MIRANDA RONNY JOSE y PLAZA PALACIOS GILBERTO, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE ANTONIO CANACHE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: OJEDA MIRANDA RONNY JOSE, titular de la Cédula de Identidad V-16.133.847, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-08-85, de 17 años de edad para la fecha de los hechos, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yudith Miranda y de Edgar Ojeda, residenciado en: la Recta de Caucagua, Vía la Encrucijada, casa s/n color blanco, Caucagua, Estado Miranda, y PLAZA PALACIOS GILBERTO, titular de la Cédula de Identidad V-16.911.014, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02-12-84, de 17 años de edad para la fecha de los hechos, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Francisca Plaza y de padre desconocido, residenciado en: Sector las Clavellinas, Casa s/n de Bloques Rojos, Caucagua, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE ANTONIO CANACHE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena de los adolescentes OJEDA MIRANDA RONNY JOSE y PLAZA PALACIOS GILBERTO, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes, líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Acevedo, del Estado Miranda, a los fines de ser cerrado el folio útil aperturado a fin de dejar constancia de las presentaciones de los adolescentes en comento, librado en fecha 09 de enero de 2003, con oficio Nº 034-03.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.-
ACT. NRO. 2C331-03.
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