REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
CAUSA N° 2C-354-03.
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S., Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas.
SECRETARIO: ELENA VICTORIA PRADO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: MENDEZ MORENO ANGELO DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad V-16.970.428, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 23-09-85, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, de estado civil soltero, hijo de: Carmelo Méndez (v) y de Viviana Moreno (v), residenciado en: Urb. Altamira Uno, Calle 2, Casa Nº 12, Sector el Rodeo, Guatire. Estado Miranda.
VICTIMA: GIOVANNI ALEXIS PRADO GOMEZ.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: MENDEZ MORENO ANGELO DE JESUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.
El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…en mi carácter de Fiscal… ante usted ocurro… Esta Representación La Fiscal... inicia averiguación en fecha 20 de febrero de 2003,... con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad,... donde presuntamente se vio involucrado el adolescente ANGELO DE JESÚS MENDEZ MORENO... el referido adolescente fue aprehendido... en virtud que el joven arriba identificado, se encontraba en el sector de los Naranjos... con tres sujetos más, a bordo de un vehículo tipo Auto, Marca DEWOO, MODELO CIELO BX... el cual para ese momento se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas... por el delito de Robo... el referido vehículo se encuentra a la orden del Fiscal Cuarto del Ministerio Público... Ahora bien, en la presente causa se desprende de las actas policiales que no existen elementos de convicción que indique que efectivamente el adolescente se aprovecho de un vehículo proveniente de un delito, en vista que solo fue encontrado en su poder las llaves... En razón de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente... quien se vio involucrado en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR... toda vez que luego de revisar las actas que integran la presente causa, y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se obtuvo pruebas fehacientes, en contra del adolescente imputado como el autor del hecho que se investiga...”.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto igualmente considero que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que el imputado: MENDEZ MORENO ANGELO DE JESUS, ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos investigados.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial que indica las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente en comento, y acta de entrevista de la víctima, no existiendo ninguna otra evidencia que pueda demostrar de forma alguna participación del adolescente: MENDEZ MORENO ANGELO DE JESUS, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que considero que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dieron motivo a la formación de la presente causa seguida al adolescente: MENDEZ MORENO ANGELO DE JESUS, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: MENDEZ MORENO ANGELO DE JESUS, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano: GIOVANNI ALEXIS PRADO GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, la defensa pública penal en fecha 27-05-04, solicito fuese decretado el archivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y a los fines de proveer sobre la referida solicitud, este Juzgado procedió en fecha 31-05-04, a requerir al Ministerio Público remitiese en un lapso de 12 horas, la causa principal.
En fecha 07-06-04, el Ministerio Público remitió dicha causa contentivo del presente acto conclusivo de la investigación, en consecuencia quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, requerida por la defensa pública penal, en virtud de haberse presentado el acto conclusivo de la investigación. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: MENDEZ MORENO ANGELO DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad V-16.970.428, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 23-09-85, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, de estado civil soltero, hijo de: Carmelo Méndez (v) y de Viviana Moreno (v), residenciado en: Urb. Altamira Uno, Calle 2, Casa Nº 12, Sector el Rodeo, Guatire. Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano: GIOVANNI ALEXIS PRADO GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, requerida por la defensa pública penal, en virtud de haberse presentado el acto conclusivo de la investigación. TERCERO: Se DECRETA en consecuencia la libertad plena de la adolescente MENDEZ MORENO ANGELO DE JESUS, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes y por Secretaría ciérrese el folio útil, en el libro de presentaciones aperturado al referido adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.-
ACT. NRO. 2C354-03.
AMCH/EVP.
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