REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


CAUSA N° 2C-377-03.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S., Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas.

SECRETARIO: ELENA VICTORIA PRADO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

CHACON ARIZA JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad V-19.226.955, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 15-08-86, de 17 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, de estado civil soltero, hijo de Nora Zuleika Ariza y de Luis Alberto Chacon, residenciado en: el Junquito, Km 8, Calle Jesús González Cabrera, Sector la Comuna, Casa s/n. Estado Miranda.

GONZALEZ ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad V-19.556.051, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 22-11-87, de 16 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, de estado civil soltero, hijo de Xiomara González y de padre desconocido, residenciado en las Brisas de Burguillo, Calle la Cumaca, Barlovento, Estado Miranda. Estado Miranda.

VICTIMA: ANA MAIRELIS VILERA REINOSO.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: CHACON ARIZA JOSE LUIS y GONZALEZ ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.

El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…en mi carácter de Fiscal… ante usted ocurro… Esta Representación La Fiscal... inicia averiguación en fecha 18 de febrero de 2003,... con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos contra la Libertad Individual, donde presuntamente se vieron involucrados los adolescentes JOSE LUIS CHACON ARIZA... y GONZALEZ ENRIQUE... los referidos adolescentes fueron aprehendidos... se desplazaban por la población de Tapipa, les fue notificado que se trasladaran hasta la población del Clavo, Sector las Brisas, Municipio Acevedo del Estado Miranda, en virtud que presuntamente en la casa de la señora Noris se encontraba la adolescente ANAMAIRELIS VILERA REINOSO de 14 años de edad, se encontraba retenida en dicha vivienda en contra de su voluntad y que además había sido maltratada físicamente por los adolescentes... Ahora bien, en la presente investigación... se desprende de las actas policiales... no individualizaron que conducta desplegaron los adolescentes en el hecho...y se desprende de las actas policiales que la víctima, manifestó en declaración... que ella se había ido de su hogar para ver a su novio y que había tenido relaciones sexuales por su propia voluntad. En razón de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes... quien se vio involucrado en la presunta comisión de uno de los delitos contra la libertad individual, previsto... en el artículo 178 del Código Penal... toda vez que luego de revisar las actas que integran la presente causa, y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se obtuvo pruebas fehacientes, en contra de los adolescentes imputados como el autores del hecho que se investiga...”.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto igualmente considero que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que los imputados: CHACON ARIZA JOSE LUIS y GONZALEZ ENRIQUE, han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos investigados.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial que indica las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes en comento, no existiendo ninguna otra evidencia que pueda demostrar de forma alguna participación de los adolescentes: CHACON ARIZA JOSE LUIS y GONZALEZ ENRIQUE, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que considero que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.

En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dieron motivo a la formación de la presente causa seguida a los adolescentes: CHACON ARIZA JOSE LUIS y GONZALEZ ENRIQUE, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlos, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: CHACON ARIZA JOSE LUIS y GONZALEZ ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de: ARREBATO Y SECUESTRO DE MENORES, previsto en el artículo 178 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: ANA MAIRELIS VILERA REINOSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: CHACON ARIZA JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad V-19.226.955, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 15-08-86, de 17 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, de estado civil soltero, hijo de Nora Zuleika Ariza y de Luis Alberto Chacon, residenciado en: el Junquito, Km 8, Calle Jesús González Cabrera, Sector la Comuna, Casa s/n. Estado Miranda, y GONZALEZ ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad V-19.556.051, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 22-11-87, de 16 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, de estado civil soltero, hijo de Xiomara González y de padre desconocido, residenciado en las Brisas de Burguillo, Calle la Cumaca, Barlovento, Estado Miranda. Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ARREBATO Y SECUESTRO DE MENORES, previsto en el artículo 178 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: ANA MAIRELIS VILERA REINOSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se DECRETA la libertad plena de los adolescentes CHACON ARIZA JOSE LUIS y GONZALEZ ENRIQUE, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes y por Secretaría ciérrese el folio útil, en el libro de presentaciones aperturado al referido adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


ELENA VICTORIA PRADO.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ELENA VICTORIA PRADO.-
ACT. NRO. 2C377-03.