REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


Habiéndose debatido de manera suficiente en la Audiencia preliminar de esta fecha los Fundamentos de la Acusación presentada por la Fiscalia DECIMA SEXTA del Ministerio Público, a cargo de el Dr. LEONARDO JOSÉ ROSALES LACRUZ, en esta causa, así como los Alegatos de las defensas, Representadas por los Profesionales del derecho: La defensora pública de presos de este circuito judicial penal la Dra.VIRGINIA SANGSTER, en Contra del Imputado: DAXI ALI RODRIGUEZ MARQUEZ, de 32 años de edad, Nacionalidad Venezolano, con Cédula de identidad Nro. V-11.161.478, Natural de Caracas, Nacido en fecha 21-10-1970, Hijo de José Antonio Rodriguez y Eugenia Márquez de Rodriguez, ambos vivos, Residenciado en el Barrio las Brisas, Sector Algarrobo, de la Zona 4, Casa S/N, Charallave del Estado Miranda. Por estar Incursos en la comisión del delito de “HURTO CALIFICADO” tipificado y sancionado en el articulo 455 Ordinal 6°del Código Penal; En la cual conforme a lo dispuesto en el articulo 330 del código orgánico procesal penal se resolvió acerca de los siguientes planteamiamientos.


HECHOS OBJETOS DEL JUICIO.

La Representación Fiscal Acusó formalmente al Imputado: DAXI ALI RODRIGUEZ MARQUEZ, por el Delito de “HURTO CALIFICADO", Previsto y Sancionado en el artículo 455 Ordinal 6to del Código Penal. Por ser la Persona que en fecha 20 de Octubre del año 2003, siendo aproximadamente las 07:15 de la mañana, se introduce en el interior de un Consultorio Medico, por un boquete, ubicado en la Avenida Bolívar Nro. 13, vecino del Colegio Sagrado Corazón de Jesús de Charallave, con el Objeto de Sustraer de él Equipos Medicos y Otros muebles del Consultorio, es Sorprendido y Aprehendido dentro de éste cuanto intentaba huir por una Comisión Policial adscrita al Instituto Autónomo de policía Region Policial Número dos Comisaria de Charallave.

CALIFICACION JURIDICA.

Este Hecho constituye el Delito de “ HURTO CALIFICADO” tipificados y sancionados en el articulos 455 en su Numeral 6° del Código Penal.

CONFORME AL ARTICULO 331 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SE RESOLVIO ACERCA DE LOS SIGUIENTES PLANTEAMIENTOS.

SE ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Representación Fiscal, por cuanto este juzgador se aparte de la Calificación Jurídica de la Acusación en cuanto al Delito de HURTO CALIFICADO, ya que éste no llego a consumirse, ES DECIR HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto este Tribunal acoge el Criterio del Tribunal Supremo de Justicia en realación al Momento Consumativo del Delito de Hurto que sostiene que el Hurto se Consuma cuando sale de Disponibilidad del propietario por lo que en el Presente caso al no haber salido de esa Disponibilidad quedaria el delito en Grado de Frustración; Tipificado y Sancionado en el artículo 455 Ordinal 6° del Código Penal, en relación con el 80 Ejusdem.

Se Admite la TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron acogidas por la Defensa en virtud de la Comunidad de las Pruevas por considerarlas éste Juzgador Pertinentes, Útiles, Necesarias y Licitas en la realización del juicio Oral y Público.

Se Mantiene la Medida Judicial Privativa de la Libertad, del Imputado: DAXI ALI RODRIGUEZ MARQUEZ, de 32 años de edad, Nacionalidad Venezolano, con Cédula de identidad Nro. V-11.161.478, Natural de Caracas, Nacido en fecha 21-10-1970, Hijo de José Antonio Rodriguez y Eugenia Márquez de Rodriguez, ambos vivos, Residenciado en el Barrio las Brisas, Sector Algarrobo, de la Zona 4, Casa S/N, Charallave del Estado Miranda.

En el mismo acto el imputado DAXI ALI RODRIGUEZ MARQUEZ, en presencia de su defensa Admitio los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y Solicita al Tribunal la inmediata imposición de la Pena, Impuestos por el Ministerio Público, él cual Acogio el Criterio Impuesto por el Tribunal, como lo es el Delito de "HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN", tipificados y sancionados en los articulos 455 Numeral 6°del Código Penal, en relación con el 80 Ejusdem; Este Tribunal para imponer la Pena Observa lo siguiente: Tenemos que la pena del Delito de Hurto Calificado es de Cuatro (4) a Ocho años de Prisión; Ahora bien tomando en consideración lo que establece el artículo 37 del Código Penal dá como Sumatoria a imponer en su Termino Medio una Sanción de Seis (06) años de Presidio. Ahora bien, conforme a lo previsto en los artículos 74 Ordinal 4° del Código Penal en relación con las Circunstancias Atenuantes, dispone que se Tomará en cuenta para aplicar en Menos del Termino Medio, pero sin bajar del Limite Inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, siendo esta de Cuatro (04) años de Presidio, y conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal en relación al delito Frustrado se Rebaja la Tercera Parte de la que se hubiere debido imponerse por el delito Consumado; La Tercera parte de Cuatro (04) años es Un (01) año, por lo que la Pena a Imponer sería de Tres (03) años de Presidio, pena esta que no desvirtúa la acusada, donde en su artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez deberá Rebajar la Pena aplicable al Delito desde un Trecio a la Mitad de la Pena que haya debido imponerse, atendidas todas las Circunstancias, tomando en consideración el Bien Juridico afectado y el Daño Social Causado, en consecuencia este Tribunal rebaja la Pena a imponer a la Mitad, siendo en Definitiva de Un (01) año Seis (06) Meses de Presidio, así como las Accesorias del artículo 13 del Código Penal; Como son la Interdicción Civil durante el Tiempo de la pena; La Inhabilitación política mientras dure la pena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del Tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se Mantiene como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare II, hasta que el Tribunal de Ejecución competente designe el Centro de Reclusión parfa el Cumplimiento derla Pena impuesta, quedan Notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA.


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente Pronunciamiento: Condena por el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado DAXI ALI RODRIGUEZ MARQUEZ, de 32 años de edad, Nacionalidad Venezolano, con Cédula de identidad Nro. V-11.161.478, Natural de Caracas, Nacido en fecha 21-10-1970, Hijo de José Antonio Rodriguez y Eugenia Márquez de Rodriguez, ambos vivos, Residenciado en el Barrio las Brisas, Sector Algarrobo, de la Zona 4, Casa S/N, Charallave del Estado Miranda, a Cumplir la Pena de Un (01) año Seis (06) Meses de Presidio, así como las Accesorias del artículo 13 del Código Penal; Como son la Interdicción Civil durante el Tiempo de la pena; La Inhabilitación política mientras dure la pena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del Tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se Mantiene como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare II, hasta que el Tribunal de Ejecución competente designe el Centro de Reclusión para el Cumplimiento de la Pena impuesta, quedan Notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

CARLOS EDUARDO BOLIVAR FUNES.

SECRETARIO.

YOLEXSI URBINA