REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Vista la solicitud hecha por la profesional del derecho LUZ MARINA TATIS, en su carácter de Defensor del imputado JOSE ANTONIO GAMERO AGUILERA, donde solicita la Revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo estipulado en el artículo 264 del Código Penal; este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 05 de Mayo del año 2004, ,se celebró la Audiencia Oral en la presente causa, con motivo a la solicitud presentada por el Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Imponiéndole al Imputado JOSE ANTONIO GAMERO AGUILERA, las Mediadas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3°, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistentes en la presentación ante la Oficina del Alguacilazo cada 8 días por el lapso de 6 meses; Y la presentación de dos (02) Fiadores, que en su reúnan cada Uno la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravados, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.-
Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En el caso objeto de estudio, el imputado JOSE ANTONIO GAMERO AGUILERA, no ha podido cumplir con la presentación de dos fiadores que acrediten la capacidad económica de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, impuesta por este Tribunal en fecha 05 de Mayo del año 2004, e igualmente consta estudio socio económico del imputado en autos, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente con la Modificación del Ordinal 8° por 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en sustituir los Fiadores exigidos por el Tribunal, po la Presentación de Dos (02) Personas que se Comprometerán al Cuidadazo y Vigilancia del Imputado; Los que deberá presentar Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo recientes una vez hecha efectiva dicha caución personal, deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada 8 días por el lapso de 6 meses, la prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la prohibición de comunicarse con personas de cuestionada moral y notoria mala conducta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 3° Ejusdem, en relación con el artículo 264 Ibidem.- ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado JOSE ANTONIO GAMERO AGUILERA, pero modificando el Ordinal 8° por el 2° Ejusdem, Consistente en sustituir los Fiadores exigidos por el Tribunal, por la Presentación de Dos (02) Personas que se Comprometerán al Cuidado y Vigilancia del Imputado; Los que deberá presentar Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo Reciente una vez hecha efectiva dicha caución personal, deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada 8 días por el lapso de 6 meses, la prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la prohibición de comunicarse con personas de cuestionada moral y notoria mala conducta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 3° Ejusdem, en relación con el artículo 264 Ibidem.- ASI SE DECIDE.-
Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese.
Líbrese las correspondientes boletas de notificación y traslado.-
El Juez
CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES
La Secretaria
Abg. YOLEXIS K. URBINA MARTINEZ