REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : MP21-P-2004-000413
Vistos los escritos presentados por la profesional del derecho FRANCIA COELLO GONZALEZ, en su carácter de defensor del Imputado JOHAN RAMON BURGOS MONTAÑO, por los Delitos de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, lo cual encuadra dentro del Concurso Real de Delito; Tipificados y sancionados en los artículos 358, 4to aparte, 5 y 8 de la Reforma Parcial del código penal, artículo 219 ordinal 1ro, en concordancia con el 88 todos del Código Penal venezolano, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del su Representado, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias del caso en estudio, se observa que, el JOHAN RAMON BURGOS MONTAÑO, esta siendo procesado y en efecto fue Acusado por la Representación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, lo cual encuadra dentro del Concurso Real de Delito; Tipificados y sancionados en los artículos 358, 4to aparte, 5 y 8 de la Reforma Parcial del código penal, artículo 219 ordinal 1ro, en concordancia con el 88 todos del Código Penal venezolano; Aunado a que el hecho punible mencionado tal y como lo ha sostenido la doctrina es un delito Pluriofensivo, pues la Víctima se ve sometida a graves presiones tanto Físicas como Psicológicas al ver amenazado su sagrado derecho a la Vida y la Libertad.
Por otra parte, es de hacer notar que, hasta la presente fecha las Razones que motivaron el Decreto sometido a Revisión no han variado, pues sigue latente como son el el Peligro de Fuga y el de Obstaculización dada la Magnitud del daño causado, la Pena que podría llegarse a imponer en el caso en concreto, así como el fundado temor de que el acusado Influya para que los testigos y demás personas llamadas a comparecer al juicio actúen de manera Desleal o Reticente lo que evidentemente traería como consecuencia la no realización de la justicia, razón por la cual, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Mantener la Medida judicial Preventiva de la Libertad Impuesta y en consecuencia NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA al imputado johan Ramón Burgos Montaño. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nro. Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada a favor del Imputado JOHAN RAMON BURGOS MONTAÑO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, dialícese y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a los fines de imponer al acusado de autos.
EL JUEZ
CARLOS DEUARDO BOLIVAR FUNES
LA SECRETARIA
YOLEXSI URBINA.