REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinticinco de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : MP21-P-2003-001578


Vista la solicitud hecha por el profesional del derecho FRANCISCO CARLOMAGNO, en su carácter de Defensor del imputado JOSE LUIS FLORES, donde solicita la Revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo estipulado en el artículo 264 del Código Penal; este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 28 de Noviembre del año 2003, se celebró la Audiencia Oral en la presente causa, con motivo a la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, decretándole la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE LUIS FLORES, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos..-

En fecha 23 de Enero del año 2004, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó Modificar la Decisión dictada en fecha 28 de Noviembre del año 2003, y en su lugar le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante la Oficina del Alguacilazo cada 8 días por el lapso de 6 meses, la presentación de dos (02) Fiadores, que en su conjunto reúnan la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS.



En fecha 31 de Enero del año 2004, éste Tribunal dicto medida mediante la cual Niega la Solicitud de la Defensa y Ratifica la decisión de fecha 23 de Enero del añ{o 2004, Consistente en la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contenidas en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 8°, como son: la presentación ante la Oficina del Alguacilazo cada 8 días por el lapso de 6 meses, la presentación de dos (02) Fiadores, que en su conjunto reúnan la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS.


En fecha 08 de Abril del año 2004, éste Tribunal, Dicta decisión mediante la cual Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad, contenida en el artículo 256 en sus Ordinales 3° y 8°, Pero Modificando el monto de la Caución Personal de CINCUENTA (50) UNIDADES CADA FIADOR A VEINTE (20) .


Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En el caso objeto de estudio, el imputado JOSE LUIS FLORES, no ha podido cumplir con la presentación de dos fiadores que acrediten la capacidad económica de VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, impuesta por este Tribunal en fecha 08 de Abril del año 2004, e igualmente consta estudio socio económico del imputado en autos, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha Razonablemente con el Cambio de la Caución Económica por una Caución Personal de la contenida en el Ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; pero Manteniendo el Ordinal 3°; Por lo que deberá presentar dos (2) Personas de notable buena conducta, quienes deberán presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo reciente, y una vez hecha efectiva dicha caución personal, deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada 8 días por el lapso de 6 meses, la prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la prohibición de comunicarse con personas de cuestionada moral y notoria mala conducta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° Ejusdem, en relación con el artículo 264 Ibidem.- ASI SE DECIDE.-


D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado JOSE LUIS FLORES, pero modificando el Ordinal 8° por el 2°, consistente en Dos (2) Personas que se conprometan al Cuidadado y Vigilancia del mismo; De notable buena conducta, quienes deberán presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo reciente, fotocopia de la cédula de identidad, y una vez hecha efectiva dicha caución personal, deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada 8 días por el lapso de 6 meses.

Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese.

Líbrese las correspondientes boletas de notificación y traslado.-




El Juez


CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES
El Secretario


En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado. YOLEXSI URBINA.




El Secretario