REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N-01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintinueve de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : MP21-O-2004-000008
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, venezolano, mayor de edad, civil y profesionalmente capaz, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado en el libre ejercicio, en fecha 29 de Junio de 2.004 , procediendo y gestionando en este requerimiento de Habeas Corpus en nombre y representación, del ciudadano LEONALDO EMIRO ARAUJO, a quien se le sigue asunto número MJ21-P-2003-000207, por ante el Tribunal Quinto de Primera, Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de Los Valles del Tuy, acude ante este Tribunal en virtud que el han sido violados los derechos de Petición y Libertad garantizados respectivamente en los artículos 51,44, y 49 ordinal 1° 2° y 3° del Constitutición de la Republica Bolivarina de Venezuela, indebidamente quebrantados, tal como indica en la misma, contentiva según se puede interpretar de la interposición de un RECURSO EXTRAORDINARIO DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano LEONALDO EMIRO ARAUJO, en cuya solicitud entre otros expresa lo siguiente:
"En el presente caso el Juez acordo la realización de la Audiencia Preliminal para el día 05 de Mayo del año 2004, pero no se pudo Realizar por causas no Imputables al imputado, fijandose como nueva Oportunidad para el día siguiente, es decir el día el día 06 de Mayo del mismo año, y es el caso que desde esa fecha hasta la Actualidad no se ha podido realizar por cuanto el Juez de la causa no ha dado más Despacho y no hay quién dé una Respuesta al respecto.
"...Ahora bien, hasta la presente fecha el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Control no ha dado Despacho , encontrandose mi defendido, en un estado de indefensión por cuanto no se han podido realizar la Audiencia Preliminal, en tal sentido dicho Tribunal ha presentado una conducta omisiva , violentado así la norma constitucional antes señalada , por cuanto el mismo Código Orgánico Procesal Penal , en su artículo 6, ha regulado el derecho de petición y la correspondiente garantía de obtener oportuna respuesta , imponiendo a los jueces el deber de tramitar y decidir los asuntos cuyo conocimiento le corresponde, sancionando de esta manera el incumplimiento por falta de estos. ...."
....."En vitud de los argumentos antes expuestos, ratifico formalmente la ACCION DE HABEAS CORPUS a favor de mi defendido LEONARDO EMIRO ARAUJO, por cuanto su detención es ilegítima y atenta contra los Derechos Constitucionales previstos en los artículos 51, 44 Ordinal 1°, y 49 ordinal 1°, 2°, 3°, 4° y 8° de la Constitución de la Republica Bolivarina de Venezuela , así como los principios fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aprobados por la República, y solicito le sea reparada la situación jurídica infringida a mi defendido y se le otorgue su libertad inmediata ...”
A los fines de poder pronunciarse, quien aquí le toca decidir con relación a la admisibilidad de la presente Acción de Habeas Corpus incoada en los términos expuestos, se hace necesario hacer las observaciones que de seguida se hacen, para de determinar la COMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la misma:
Que tal como se indicó ut supra, entre otros la presente ACCION DE HABEAS CORPUS, es incoada, en virtud de estarse violando presuntamente el derecho de libertad y seguridad personales al ciudadano: LEONARDO EMIRO ARAUJO, ya identificado.
Que el ciudadano LEONARDO EMIRO ARAUJO, se le esta coartando su libertad como es la detención ilegitima y seguridad personales, la acción de abstención de justicia, silencio procesal, por denegación de justicia entre otras cosas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el presunto agraviante del accionante en amparo es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión.
Ahora bien, una vez hechas las Observaciones anteriores cabe señalar a los fines de determinar la COMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente ACCION DE HABEAS CORPUS, lo dispuesto en los Artículos: 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo dispuesto en el Artículo 64 Ordinal Primero y Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que son del tenor siguiente:
ART. 1.- “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona humana que no Figueres expresamente en la constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
ART. 2.- “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos de Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente,”
ART. 4.- “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una Resolución o Sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un "Tribunal Superior" al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
ART. 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional….”
ART. 64.- “Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia Preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico..”
Por su parte en este mismo orden, ha sido criterio reiterado en sucesivas Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en esta materia, particularmente la que de seguida se indica y de la cuale se transcribe un extracto de la manera siguiente:
Sentencia de fecha, 25-01-2.001, Expediente N0. 00-2074, Ponencia: Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ.
“I La competencia judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del mérito de la causa, constituye una garantía prevista en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República.
A la luz de la disciplina establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la identificación del tribunal competente –para conocer de una causa de amparo constitucional in concreto-, pasa por la aplicación concordé de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones.
La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravió proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado…
II.-En lo que concierne a la competencia por razón del grado, las disposiciones previstas en los artículos 7 y 35 de la citada Ley Orgánica establecen que, en primera instancia, el órgano competente es el Tribunal de Primera Instancia, y, en Segunda instancia, lo es el Tribunal Superior…
III.- En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación…
Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a determinada materia, sino el de la afinidad de ésta con aquél…
Sin embargo, cuando la materia penal guarde afinidad con el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, deberá aplicarse la regla expresa de competencia que, por razón de la materia y de la función, consagra el Código Orgánico Procesal Penal: en efecto, de conformidad con la disposición prevista en su artículo 60, ordinal 4°, primer aparte (art. 64 ordinal 4°, primer aparte el resaltado es de quien suscribe), cuando el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales, el tribunal competente será el penal de control, salvo que el agravio se impute al hecho acto u omisión proveniente de un tribunal, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, caso en el cual la competencia habrá de determinarse de conformidad con la disposición prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo; a la vez, en el caso de que, existiendo afinidad entre la competencia penal y el derecho o garantía violado o amenazado de violación, est no se refiera a la libertad y seguridad personales, el tribunal competente será el penal de juicio unipersonal, a tenor de la disposición contemplada en el artículo 60 encabezamiento del ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso determinado, el tribunal competente será el de dicho proceso, salvo que la violación o amenaza se impute al juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda.
I.- En lo que concierne al supuesto contemplado en el artículo 4 de la citada Ley Orgánica de Amparo, relativo a la resolución, sentencia o acto que lesione un derecho constitucional y que emane de un Tribunal de la Republica, la Sala reitera que el agravio puede provenir de un hecho, acto u omisión del Tribunal, y que, en tales casos, el conocimiento de la acción de amparo corresponde al Tribunal competente, por razón del grado, de la materia y del territorio, para juzgar, por impugnación o de oficio, sobre las decisiones que dicte aquel.
En este contexto, la Sala estima que, cuando se trata del amparo de la libertad y seguridad personales, si el hecho constitutivo del agravio se imputa a un Tribunal de la República, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, deberá aplicarse la regla especial de competencia prevista en el artículo 4 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Es por todos los razonamientos anteriormente expuestos a la luz de los dispositivos legales up supra transcritos, en total apego a lo dispuesto en tales normas y en aplicación de lo que ha sido el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, por demás vínculante, tal como se desprende de la Jurisprudencia cuyo extracto ut supra se señala, por cuanto la presente ACCION DE HABEAS CORPUS, ha sido incoada, por el ciudadano: PROFESIONAL DEL DERECHO JOSÉ DEL VALLE REQUENA MATA, antes identificado, en contra de la presunta violación del derecho de libertad y seguridad personal, la acción de abstención de justicia, silencio procesal, por denegación de justicia entre otras cosas, en conformidad con lo establecido en el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION QUINTO DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y EXTENSIÓN; por estar siendo imputado el agravio al hecho, acto u omisión proveniente de un Tribunal, en ejercicio de su potestad jurisdiccional; en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función Primero De Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, se declara INCOMPETENTE para conocer de la ACCION DE HABEAS CORPUS, ejercida en fecha 29 de Junio del 2.004, a favor del ciudadano up supra identificado LEONARDO EMIRO ARAUJO; por corresponder la COMPETENCIA para conocer de la misma a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, a la cual se DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la presente ACCION DE AMPARO y en tal virtud,se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines subsiguientes. Se ordena Notificar a las partes.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION PRIMERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la ACCION DE HABEAS CORPUS, interpuesta por el ciudadano Defensor JOSÉ DEL VALLE REQUENA MATA, venezolano, mayor de edad, civil y profesionalmente capaz, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado en el libre ejercicio, en fecha 29 de junio de 2.004 , procediendo y gestionando en este requerimiento amparatorio en nombre y representación, del ciudadano LEONARDO EMIRO ARAUJO, en contra del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el Artículo: 64 Ordinal 4° y Primer Aparte, y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Publíquese y Regístrese, remítanse las presentes actuaciones a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, a los fines de la prosecución de las mismas. Notifique a las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. CARLOS BOLIVAR FUNES
LA SECRETARIA,
ABG. YOLEXSI URBINA .
En esta misma fecha se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YOLEXSI URBINA..