REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintinueve de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : MP21-P-2003-001003

Vista la solicitud hecha por la profesional del derecho FRANCISCO CARLOMEGNO, en su carácter de Defensor del imputado JOSE RAMON GONZALEZ DIAZ, donde solicita la Revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo estipulado en el artículo 264 del Código Penal; este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 29 de Septiembre del año 2003, se celebró la Audiencia Oral en la presente causa, con motivo a la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, donde se le impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERATAD al Imputado JOSE RAMON GONZALEZ DIAZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.-


Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En el caso objeto de estudio, el imputado JOSE RAMON GONZALEZ DIAZ, desde que se le impuso ésta media en fecha 29 de Septiembre del año 2003, han tracurrido más de 8 Meses sin que el Ministerio Público haya presentado el acto Conclusivo que corresponde motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente con la Aplicación de otra Medida Cautelar Menos Gravosa como sería las contenidas en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico procesal penal, por lo que deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada 8 días Hasta la Culminación del Proceso; prohibición de Salida de la Jusrisdicción del Tribunal sin Previo Autorización por escrito de éste, la prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la prohibición de comunicarse con personas de cuestionada moral y notoria mala conducta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° Ejusdem, en relación con el artículo 264 Ibidem.- ASI SE DECIDE.-


D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Modificar la Medida Cautelar Sustrititiva de la Libertad Contenida en el artículo 256 en su Ordinal 1° por las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los Ordinales 3° y 4° del mismo articulo; Consitente en presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada 8 días Hasta la Culminación del Proceso; prohibición de Salida de la Jusrisdicción del Tribunal sin Previo Autorización por escrito de éste, la prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la prohibición de comunicarse con personas de cuestionada moral y notoria mala conducta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° Ejusdem, en relación con el artículo 264 Ibidem.

Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese.

Líbrese las correspondientes boletas de notificación y traslado.-

El Juez

CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES
El Secretario
YOLEXSI URBINA.


En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario