REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Vista la solicitud formulada por el Abogado MARIO JOSÉ TORREALBA, en su carácter de Defensor de los imputados: EDGAR EMILIO CHAPARRO VEGAS Y ELIO CHAPARRO RAMOS, de Revisión de la Medida Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por éste Tribunal en fecha 09 de Marzo del año 2003, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFAECIENTES y SPICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicos, y a los fines de resolver sobre tal solicitud, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Ahora bien, en virtud de que la defensa está solicitando para su defendido, la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa para sus defendidos, este Tribunal considera: En Razón de la Necesidad y Proporcionalidad de las Medidas Cautelares, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solo procederá cuando las demás medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, como seria garantizar la presencia del Imputado al Proceso y no se Frustre el Resultado del Juicio; Lo que se persigue es evitar que la medida cautelar pueda ser más gravosa que la misma pena. Como lo es el caso en estudio en el cual los Imputados tienen más de Quince (15) Meses detenido y no se había podido realizar la Audiencia Preliminar por causas no imputables al Tribunal y Mucho menos a los Imputados, lapso éste de detención en el que ha fallecido Uno (01) de Ellos, en Los Centros Penitenciarios donde han estado detenidos, siendo Hijo y Hermano de los demás imputados,, ya que todos ellos pertenecen a una misma familia. Violándose en forma Flagrante con este tipo de detención el Debido Proceso al cual el Juez esta llamado hacer cumplir en virtud de la Constitución y las Leyes de la República.


Para el Mantenimiento o Sustitución de las Medidas se debe de tomar en cuenta criterios de Racionabilidad, Proporcionalidad y Necesidad, las cuales, además de Justificar la Privación de la Libertad, contribuyen a Mantener los Limites del Ius Punendi del Estado. Las Providencias Cautelares quedan sometidas a los Cambios o Modificaciones que presenten las Condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que la Prisión provisional debe de Mantenerse mientras permanezcan los Motivos o Razones que la Ocasionaron. Esto simplemente obedece a los posibles cambios de las condiciones primitivas que dieron Origen a la Medida Privativa de la Libertad, Cambios o Modificaciones que muy bien pueden hacerlo aparecer como una medida exagerada y hasta innecesaria, dando lugar a su Sustitución o Modificación.


De otra parte la Detención Preventiva de la Libertad es Vista como un adelanto de la Pena, la cual atenta contra el principio del Juicio Previo, pues es el Juicio que debe de preceder a la Pena y no la Pena al Juicio. Esta solo debe de utilizarse en los limites absolutamente indispensables para garantizar el Descubrimiento de la Verdad y la Comparecencia del imputado al proceso para ser Juzgado. Ello implica que la Verdad no puede lograrse a "cualquier costa" y jamas en desmedro de la Dignidad Humana.


Desde tiempos muy remotos se atribuye al Proceso penal dos Finalidades perfectamente definidas: Castigar al Delincuente y Evitar que sean castigados los inocentes. Una detención sin condena representa una grave derogación a los Principios de la Libertad Personal y de la Presunción de Inocencia.

Por todo lo antes dicho este Tribunal hace el siguiente Pronunciamiento:
Se Decreta el Sobreseimiento en cuanto al Imputado WILLIAN ALEXANDER CHAPARRO BORGES, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.368.253 Venezolano, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Natural de Caracas, Distrito Capital, Fecha de Nacimiento 09-08-1977, Residenciado en Calle Principal dfe Barrio AjuroCasa S/N, Charallave, Municipio Cristobal Rojas, del Estado Miranda, en virtud de que éste Fallecio en el Centro Penitenciario Región Capital Yare II en fecha 18 de Abril del año 2003, tal como consta en el folio 88 de la siguiente causa, por cuanto el mismo se encuentra dentro de los Supuestos establecidos en el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal.

Se Modifica la Medida Judicial Preventiva de la libertad por una Menos Gravosa, a los Imputados:: EDGAR EMILIO CHAPARRO VEGAS, quién es Venezolano, de 45 años de edad, Natural de Caracas distrito Federal, Fecha de Nacimiento 03-06-1958, Titular de las Cédula de Identidad Nro. 6.546.364, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Hijo de Felix Chaparro (f) y Maria Vegas, Residenciado en Calle Principal de Barrio Ajuro, Casa Nro. 07-107, de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Miranda. Y CHAPARRO RAMOS ELIO ALB ERTO, quién es Venezolano, de 20 años de edad, Natural de Charallave, Nacido en Fecha 15-02-1983, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.204.241, Hijo de Elis Chaparro (v) y Haides Ramos (V) , Residenciado en Calle Principal de Barrio Ajuro, de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.; Por las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad contenidas en el artículo 256 en sus Ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la Presentación cada 8 días Hasta la Culminación del Proceso ante la Oficina de Alguacilazgo; 2°) La Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal y del Pais sin previa autorización por escrito de éste; 3°) Presentación de Dos Fiadores que devenguen un Sueldo o Salario de Cien (100) Unidades Tributarias en su Conjunto, es decir CINCUENTA (50) CADA UNO. Por consideraciones Humanitarias y elementales Sentimientos de Justicia, además porque a Juicio de éste Juzgador no existe Peligro de Fuga y mucho menos la Obstaculización en la búsqueda de la Verdad.
EL JUEZ
CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES La Secretario

YOLEXSI URBINA.