REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Este Tribunal SEGUNDO de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: Primero: Se acuerda la solicitud del fiscal del Ministerio público y de la defensa de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta la flagrancia por encontrase llenos los extremos del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GREDO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. Tercero: Con respecto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la vindicta pública este Juzgado Segundo de Control una vez evidenciada la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrita, así como suficientes elementos de convicción, como son el acta policial, antas de entrevista a testigos presénciales, cadena de custodia, levantamiento de cadáver, protocolo de autopsia, que hacen presumir suficientemente que el ciudadano ADAN JOSE ROMERO titular de la cédula de identidad N° V-16.869.841 es autor o partícipe en los hechos imputados en esta audiencia por el fiscal del Ministerio público, y acreditada como se encuentra la presunción razonable de fuga y de obstaculización del proceso, motivada por la posible pena que podría imponerse la cuál excede de diez (10) años en su límite máximo, la gravedad del hecho cometido, el daño causado y la posible obstaculización en vista de que los imputados residen en la zona donde viven los familiares de las víctimas y testigos presénciales lo que podría dar lugar a amedrentamientos por parte de los mismos, en consecuencia y en virtud de todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Segundo de Control considera ajustado a derecho la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos todos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO YARE II. Se declara cerrada la audiencia.
LA JUEZ,
DRA. DALIA ROJAS

EL SECRETARIO,
SANDRA SATURNO