REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Oídas las partes, la jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal SEGUNDO de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: Primero: Se acuerda la solicitud del fiscal del Ministerio público y de la defensa de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Con respecto a la medida Privativa de Libertad solicitada por la vindicta pública este Juzgado Segundo de Control una vez evidenciada la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrita, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir suficientemente que los ciudadanos CARLOS JAVIER MEDRANO ABREU, ODERMAN RAFAEL FLORES y JAIME LEONARDO GUTIERREZ GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad N° Nros. V- 17.929.370, V-16.578.287 y V-16.578.287 respectivamente, son autores en los hechos imputados en esta audiencia por el fiscal del Ministerio público, no obstante considera esta Juzgadora ajustado a derecho la aplicación de unas medidas de coerción personal menos gravosas tomando en cuenta que la medida privativa de libertad es accesoria, que la libertad es la regla que rige el proceso penal, la edad de los imputados, la circunstancia alegada por la defensa de que los imputados no tienen conducta predelictual y tomando en consideración la presunción de inocencia, este Tribunal considera que deben ser las medidas cautelares contempladas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se estiman suficientes para asegurar las resultas del proceso, consistentes en presentación cada quince (15) días por ante el alguacilazgo por un lapso de seis (06) meses, prohibición de acercarse a la víctima y presentación de dos personas responsables cada uno que asegure la comparecencia de los imputados en el proceso. Se acuerda como sitio de reclusión la Comisaría de Ocumare del Tuy durante un lapso de ocho días, y si no cumplieren se trasladaran al Centro Penitenciario Yare II. Tercero: Con respecto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa de las actas cursantes en los folios 9 10 y 11, esta Juzgadora observa que ne efecto cursa en las mismas unas declaraciones efectuadas por los imputados respectivamente que carecen de toda validez jurídica por cuanto son violatorias al derecho a la defensa en virtud de que las mismas no fueron rendidas conforme a las reglas del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Carta Magna ordinal 1°, en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA DE DICHAS DECLARACIONES de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal penal. Se declara cerrada la audiencia.
LA JUEZ
DRA. ZINNIA BRICEÑO