REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Oídas y finalizadas las exposiciones de las partes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO : Con respecto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público de desestimar el escrito de excepciones presentado por la defensa pública, este Tribunal Segundo de Control debe observar para decidir lo siguiente: El escrito de acusación fue presentado ante el alguacilazgo de esta extensión el 13 de abril de 2004, no siendo hasta el día 5 de mayo de 2004 cuando este Tribunal le da curso legal correspondiente y fija la audiencia preliminar para el 21 de mayo de 2004, librándose las boletas respectivas así mismo se observa que el defensor público fue notificado de la realización de dicha audiencia el día 17 de mayo de 2004 es decir cuatro (04) días continuos anteriores a la realización de la misma, viéndose la posibilidad de ser cercenado su derecho a la defensa en virtud de que se encontraba para esa fecha vencido el lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer las facultades que se le conceden por tal precepto lega. En fecha 21 de mayo de 2004 el defensor público presenta por ante el alguacilazgo el escrito contentivo de sus alegatos y ofrecimiento de las pruebas respectivas, el 24 de mayo de 2004 este Tribunal pasa a fijar nuevamente la audiencia para el 3 de junio de 2004 con la finalidad de resguardar el derecho a la defensa. En consecuencia por lo antes expuesto, siendo la fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar el 3 de junio de 2004, el escrito de la defensa al cual se hace referencia anteriormente se hizo dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 y 12 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y A SI SE DECIDE.-

PRIMERO: Examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 43 ordinal 1° de la misma ley en contra de los acusados MAYERLIN COROMOTO VARGAS BOLIVAR en grado de autor y HERNAN JOSE BRITO CALZADILLA en grado de coautor, titulares de las Cédulas de identidad número V.- 13824248 y 11164154 respectivamente, considera quién decide, que la misma ha sido presentada en cumplimiento de las exigencias estipuladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto el fiscal del Ministerio Público tiene que buscar todos los elementos que inculpen y exculpen a los imputados eso no quiere decir que todos deban ser utilizados como fundamento para su acusación, el fiscal expone los elementos en los que el fundamenta su acusación. En consecuencia admite dicha acusación en todas y cada una de sus partes y se declara sin lugar la excepción promovida por la defensa pública en su escrito de excepciones .-

SEGUNDO: Ratifica la medida privativa de libertad impuesta al investigado MAYERLIN COROMOTO VARGAS BOLIVAR y HERNAN JOSE BRITO CALZADILLA que en fecha 4 de Junio de 2004 por este Juzgado de Control de esta misma Circunscripción Judicial Bajo Expediente signado con el Número MP21-P-2004-000557, por considerar que se encuentran vigentes los elementos en los cuales se fundamento la medida privativa de libertad igualmente por considerar que el delito investigado objeto de la acusación, ha sido considerar por nuestra jurisprudencia patria como un delito de lesa humanidad el cual representa un grave daño a la salud del genero humano, aunado al peligro de fuga suficientemente establecido con la posible pena que podría llegar a imponerse la cual excede de 10 años de conformidad con lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero.-

TERCERO: Por considerar que son lícitas, legales y pertinentes, y constituyen el basamento probatorio de los fundamentos de la acusación, que serán discutidos en la etapa de juicio, admite en todas sus partes las pruebas presentadas por la representación fiscal.

Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa con respecto a las pruebas documentales del Ministerio Público ya que el mismo lo hace de conformidad con el artículo 242 y 378 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas presentadas por la defensa pública este Tribunal las admite en su totalidad por considerar igualmente que son lícitas, legales y pertinentes, y constituyen el basamento probatorio de los fundamentos de la acusación, que serán discutidos en la etapa de juicio.

CUARTO: Acuerda y ordena la apertura del juicio oral y público, a los ciudadanos MAYERLIN COROMOTO VARGAS BOLIVAR por la comisión del delito de OCULTAMEINTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y al ciudadano HERNAN JOSE BRITO CALZADILLA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS en GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código penal ambos con la agravante del artículo 43 ordinal 3° de la misma ley, lo cual se realizará por auto separado, de conformidad con las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de causas penales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Juez de juicio respectivo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Se dan por notificadas las partes de lo aquí decidido, conforme a lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se da por terminado el presente acto a las horas
LA JUEZ
DRA. ZINNIA BRICEÑO

EL SECRETARIO,
SANDRA SATURNO