REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Visto los escritos presentados por la Defensora Pública Penal, Abog. MICHELL TATIANA SARMIENTO, actuando en su condición de defensora de los Imputados VELASQUEZ JAIME BRANIGAN JOSÉ Y NARVAEZ URBINA RAYDERSON EREUD, titulares de las de Identidad números V-16.551.729 y V-19.736.184, respectivamente, en los cuales solicita la Revisión de las respectivas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PRIVACIONES JUDICIALES PREVENTIVAS DE LA LIBERTAD, consistente en la presentación de dos (2) fiadores que devenguen un salario equivalente a ciento veinte (120) unidades tributarias en su conjunto; alegando que sus defendidos son de escasos recursos económicos y para evidenciarlo presenta sendos estudios socio-económicos, y que por lo tanto no pueden cumplir con el requisito impuesto por el tribunal, de tal manera que pide les sea acordada una medida de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en los a artículos 256 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: El artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y en todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, quien analizando prudencialmente las circunstancias las sustituirá por otras menos gravosas; ahora bien, con fundamento en las actas que conforman el presente asunto y de los recaudos aportados por la defensa, en aras de cumplir con los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez, establece que en ningún caso se utilizarán las medidas a que se refiere el artículo 256 desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento se imposible, y que en especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación. TERCERO: Cursa a los folios 54 al 56 y a los folios 58 al 63 del presente Asunto los estudios socio-económicos realizados en las viviendas de los imputados en los cuales se evidencia el estado de extrema pobreza de los mismos, CUARTO: En auto de fecha 01 de abril del presente año este Tribunal acordó imponer a los imputados las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por un lapso de seis (6) meses; y la presentación de dos (2) fiadores que acrediten la cantidad de CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS en su conjunto, para cada uno de los imputados; que dada la condición socio económica de los imputados ha resultado de imposible cumplimiento, por lo que, este Tribunal, ACUERDA: Mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad consistentes en la presentación cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por una lapso de seis (6) meses establecida en el Ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y cambiar la presentación de 2 fiadores que acrediten la cantidad de CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS en su conjunto, para cada uno de los imputados, establecida en el Ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presentación de dos (2) a cuatro (4) fiadores que acrediten la cantidad de OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS en su conjunto, para cada uno de los imputados. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de traslado al Centro Penitenciario Región Capital Yare II a los fines de imponer a los imputados de la presente decisión.