REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

En razón de las motivaciones de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, contra los imputados: Ciudadana MAYERLIN COROMOTO VARGAS BOLIVAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.824.248, de 31 años de edad, nacida en fecha 22-12-1.972, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, hija del ciudadano Raúl Vargas (V) y la ciudadana Carmen Bolívar (V), residenciada en el sector Cardenal Tereceño, Cuarta etapa, casa N°6, Cartanal, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 43, ordinal 1°, ejusdem; y del ciudadano HERNAN JOSE BRITO CALZADILLA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.164.154, de 30 años de edad, nacido en fecha 29-04-1.973, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo del ciudadano Gabino Brito (v) y la ciudadana Celsa Calzadilla (V), residenciado en el sector Cardenal Tereseño, Cuarta etapa, casa N°6, Cartanal, Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 43, ordinal 1°, ejusdem, y en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal; todo esto con fundamento a lo previsto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Auxiliar Décimo Sexta en su escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas por la Defensa, por ser legales, lícitas, pertinentes a los fines de ser llevadas al juicio oral y por cuanto son necesarias a los fines de comprobar los hechos objeto de la acusación; todo en conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se emplaza a las partes, para que en un lapso de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, y se les advierte que en el acto de la Audiencia Preliminar, quedaron notificadas del presente pronunciamiento. Se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal correspondiente estas actuaciones a los fines legales subsiguientes, todo esto con fundamento a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Diarícese, publíquese y regístrese.
JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
LA SECRETARIA

Abog. SANDRA SATURNO.