REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Oída la exposición de las partes, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensa Publica Penal en cuanto a la prosecución del hecho por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación Jurídica realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en lo que se refiere a la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en articulo 454 ordinal 8 del Código Penal, por considerar este juzgados que las circunstancia de tipo y modo de los hechos están encuadrado en este tipo penal. TERCERO: Se declara la nulidad de las aprehensión realizada a los ciudadanos EFRAIN EDUARDO ARDILES NAGUANAGUA, nacionalidad venezolano, estado Civil: soltero, de profesión u oficio: Mecánico, nacido el 29-02-73 , Edad: 21 años, Natural de Ocumare del Tuy y portador de la Cédula de Identidad N° V-17.226.565, Residenciado en: Araguita II, Sector II, Vereda N° 5, Casa Sin Numero, Ocumare del Tuy. Estado Miranda, hijo de Yuleida Ardiles (V) y Efraín Naguanagua (V) y NIXON ENRIQUE CEDEÑO ABACHE, nacionalidad venezolano, estado Civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, nacido el 16-08-82, Edad: 21 años, Natural de Ocumare del Tuy y portador de la Cédula de Identidad N° V-16.091.810, Residenciado en: Casa Blanca Calle Don Bosco Casa N° 4-2, Ocumare del Tuy, hijo de Rosa de Cedeño (V) y Lose Angel Cedeño (V), de conformidad con lo establecido en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que los mismos podrían estar incurso en la comisión del hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Publico y se aparta de la solicitud de privativa de libertad de conformidad de conformidad del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no están llenos los extremos legales y en su defecto se le impone una medida menos gravosa cono lo es las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el articulo 256 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Ordinal 2°: La presentación de Dos (02) Personas Responsables que cumplan con todos los requisitos establecidos en el articulo 258 del Texto Adjetivo y el Ordinal 3°: La presentación cada OCHO (08) días por un Lapso de SEIS (06) meses ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez cumpla con la medida impuesta en el ordinal 2°. En consecuencia se acuerda motivar la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 177 del Código orgánico Procesal Penal CUARTO: Se indica como lugar de Reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas de la Ciudad de Ocumare del Tuy. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalia de origen a los fines de que continué con las investigaciones. Se cierra el acta siendo las 4:00 horas de la tarde. Las partes presentes quedan notificadas del presente pronunciamiento de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman las partes presente.