REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Oída la exposición de las partes, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensa Publica Penal en cuanto a la prosecución del hecho por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación Jurídica realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en lo que se refiere a la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar este juzgados que las circunstancia de tipo y modo de los hechos están encuadrado en este tipo penal. TERCERO: Se le impone al ciudadano ESTEBAN NIEVES CEBALLOS, venezolano, estado Civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, nacido el 10-03-62, Edad: 42 años, Natural de Caracas Distrito Capital y portador de la Cédula de Identidad N° V-6.178.808, Residenciado en: Urbanización Cartanal, Calle 24, Sector N° 1, Casa N° 72, Santa Teresa del Tuy. Estado Miranda, hijo de Maria Isabel de Ceballos (F) y Rafael Ceballos (F) se aparta de la solicitud de la medida privativa preventiva de libertad del articulo 250 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 251 ordinales 2° y 3° y el articulo 252 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no estan llenos los extremos legales y en su defecto se le impone una medida menos ravosas como lo son las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el articulo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Ordinal 8°: La presentación de Dos (02) Fiadores o mas fiadores con capacidad Económica de CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributaria en su conjunto y que cumplan con todos los requisitos establecidos en el articulo 258 del Texto Adjetivo y el Ordinal 3°: La presentación cada Ocho (08) días por un lapso de SEIS (06) meses ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez cumpla con la medida impuesta en el ordinal 8°. CUARTO: Librese Boleta de Encarcelación. Se indica como lugar de Reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare II. Se cierra el acta siendo las 6:00 horas de la tarde. Las partes presentes quedan notificadas del presente pronunciamiento de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman las partes presente.