REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Oída la exposición de las partes, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensa Publica Penal en cuanto a la prosecución del hecho por la vía del procedimiento Abreviado de conformidad con los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos legales. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación Jurídica realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en lo que se refiere a la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en articulo 458 en su único aparte del Código Penal, por considerar este juzgados que las circunstancia de tipo y modo de los hechos están encuadrado en este tipo penal. TERCERO: Se le impone al ciudadano PAEZ VARGAS JHONATHAN GERARDO, nacionalidad venezolano, estado Civil: soltero, de profesión u oficio: Indefinido, nacido el 16-05-93, Edad: 21 años, Natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda y portador de la Cédula de Identidad N° V-17.686.369, Residenciado en: San Pablo, Calle Sin nombre, La cauchera Guadin, Casa Sin Numero, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda., Hijo de Isaura Vargas (V) y Alberto Castro (V) las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el articulo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Ordinal 8°: La presentación de Dos (02) Fiadores o mas fiadores con capacidad Económica de OCHENTA (80) Unidades Tributaria en su conjunto y que cumplan con todos los requisitos establecidos en el articulo 258 del Texto Adjetivo y el Ordinal 3°: La presentación cada Ocho (08) días por un lapso de SEIS (06) meses ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez cumpla con la medida impuesta en el ordinal 8°. Asi mismo se le informa a las partes de las existencia de las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUSION DEL PROCESO entre ellas: La Admisión de los Hechos que da lugar a una rebaja la pena, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Principio de Oportunidad conforme al articulo 37 ejusdem, La Suspensión Condicional del Proceso, Los Acuerdos Reparatorios, conforme a lo pautado en los artículos 42 y 40, ejusdem cuya consideración queda a criterio de las partes. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Encarcelación. Se indica como lugar de Reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare II. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este circuito judicial penal en su oportunidad legal, la presente decisión se motivara en auto separado de conformidad con lo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se cierra el acta siendo las 5:33 horas de la tarde. Las partes presentes quedan notificadas del presente pronunciamiento de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman las partes presente.