REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, así como la solicitud interpuesta por la Abg. MIGUEL FERRER, Defensor Público Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que le sea impuesta a su defendido una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, de conformidad con los artículo 263 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida impuesta al investigado ANDRES SANOJA LOPEZ, previamente observa:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 19-12-02 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 03 de este Circuito y Sede, celebró la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS , previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° Y 460 con relación al artículo 83 todos del Código Penal, decretándole la Privación Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de marzo de 2003, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación en contra de el ciudadano ANDRES JOSE SANOJA LOPEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad l6.869.825, domiciliado en el sector el bambu, parte baja casa sin numero , las brisas, charallave Estado Miranda como COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 83, y el articulo 278, todos del Código Penal . .
Consta en auto que al ciudadano SANOJA LOPEZ ANDRES JOSE se le celebro Audiencia Preliminar el día 4-4-2003 , en donde se le mantuvo una medida cautelar sustitutiva de libertad a tenor de la establecido en el articulo 265, ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece para el acusado la presentación de dos fiadores en su conjunto reúnan una capacidad económica de trescientas unidades tributarias, modificando este juzgador la medida por un menos gravosa de ciento ochenta unidades tributarias.
FUNDAMENTACION DEL DERECHO
Ahora bien, revisada como ha sido la presente causa y evidenciándose que en virtud de los múltiples diferimientos de la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto no ha sido posible constituir el Tribunal y por ende se ha dificultado la celebración del Juicio Oral y Público, y no precisamente por causas imputables a este Despacho Judicial, ya que en reiteradas oportunidades ha sido fijado el Acto de Depuración de las personas seleccionadas como escabinos y así resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas y se constituya definitivamente el tribunal mixto, tal como lo dispone expresamente el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo no obstante a ello el mismo texto legal establece en su segundo aparte que Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto, ordenando este Juzgador en fecha 24 de marzo de 2004 en virtud de la decisión emanada de la SALA CONSTITUCIONAL en fecha 22 de diciembre de 2003 con ponencia del MAGISTRADO JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO QUE TIENE CARACTER VINCULANTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO 26 Y 49 NUMERAL 3ERO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SE ORDENO PRERSCINDIR DE LOS ESCABINOS EN ARAS DE UNA SANA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ACORDANDOSE FIJAR JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEJANDOSE SION EFECTO EL ACTO DE DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA DE CONSTITUCIÓN DE ESCABINOS .
Por otro lado el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal dispone:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”
Asimismo establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal:
” Que el tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el articulo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…”
Es con fundamento a todo lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Juicio N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: MANTENER las Medidas Cautelares Sustitutivas a de Libertad de Libertad, impuestas al acusado ANDRES JOSE SANOJA LOPEZ , modificándose en cuanto a las Unidades Tributarias, de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, A CIENTO TREINTA (130) UNIDADES en su conjunto, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 ° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales son: 1.- La Presentación por ante la Oficina del alguacilazgo cada OCHO (08) días, hasta la culminación del proceso y 2.- La Presentación de dos (02) fiadores, que en su conjunto acrediten la capacidad económica de CIENTO TREINTA(130) UNIDADES TRIBUTARIAS, a los fines de asegurar las resultas del proceso y búsqueda de la verdad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en Función de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: MANTENER las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas al acusado ANDRES JOSE SANOJA LOPEZ, Titular de la cédula de identidad No. V.- 16.869.773, modificándose en cuanto a las Unidades Tributarias, de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, A CIENTO TREINTA (130) UNIDADES, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 ° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales son: 1.- La Presentación por ante la oficina del alguacilazgo cada ocho (08) días hasta la culminación del proceso y 2 .- La Presentación de dos (02) fiadores, que en su conjunto acrediten la capacidad económica de CIENTO TREINTA (130) UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO, a los fines de asegurar las resultas del proceso y búsqueda de la verdad.
Se ordena Librar las correspondientes boletas de notificaciones a las partes, y Boleta de Traslado, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
Dra. ARLENIS ESCALANTE GUERRA
EL SECRETARIO,
MARIZAYS ROJAS.