REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY



Corresponde a este Tribunal, decidir en relación al escrito interpuesto por los Dres. JOSE ANGEL MARTIN ESTRADA y EDUARDO HIDALGO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: RAFAEL ANTONIO APONTE ARAUJO, en el cual solicitan de conformidad con lo establecido en el articulo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitan examen y revisión de la medida judicial de privación, por una menos gravosa, mientras se procede a la realización de la audiencia oral y pública, asimismo ratifican en su escrito la solicitud de la practica de exámenes médicos y psicológicos a su defendido, dado que hasta éste momento no constan en ninguna de las piezas del presente expediente, la realización de las mencionadas experticias, y que en su momento fueron acordadas por el tribunal de control competente. En tal sentido, se hacen las siguientes observaciones:

Primero: En fecha 03 de Enero de 2003, el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1°, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy dictó decisión mediante la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: ..La Aplicación del Procedimiento Ordinario, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano APONTE ARAUJO RAFAEL ANTONIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° y articulo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2° , del Código Orgánico Procesal Penal.



Segundo: Cursa a los folios 142 al 161 de la primera pieza, escrito de acusación interpuesto por el DR. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO APONTE ARAUJO, por la comisión de los delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE RABO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 282 del Código Penal .

Tercero: Cursa a los folios 115 al 120 de la segunda pieza, Acta de Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de Control N° 1° de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Mayo de 2003, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento: ..Se admite totalmente la acusación, presentada por el Fiscal del Ministerio Público…se declara sin lugar la excepción prevista conforme al articulo 28 ordinal 4, literal e, i, del Código Orgánico Procesal Penal…Ratifica la Medida Privativa de Libertad impuesta al investigado APONTE ARAUJO RAFAEL ANTONIO, en fecha 03 de Enero de 2003..se declara sin lugar la excepción prevista en el capitulo I y II, como es el incumplimiento del ordinal 3° y 4° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes, legales… Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada..Se ratifica la Medida Judicial Preventiva de libertad...Se acuerda y ordena la apertura a juicio, conforme lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Cursa a los folios 123 al 128 de la segunda pieza, auto motivado de apertura a juicio oral y público, dictado en fecha 16 de Mayo de 2004, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.


Quinto: Al folio 130 de la primera pieza, cursa auto de fecha 06 de junio de 2003, dictado por este Tribunal Segundo de Juicio, mediante el cual se le dio entrada a las presentes actuaciones y se fijó el acto del sorteo ordinario para el día 03 de julio de 2003.


Ahora bien, el articulo 264 del Código Orgánico procesal Penal establece:..” El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”

Siendo que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida de coerción personal en fecha 03 de Enero de 2003, por el Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, contra del ciudadano: RAFAEL ANTONIO APONTE ARAUJO , no han variado, aunado a que el fiscal del Ministerio Público, presentó la acusación dentro del lapso que le da la Ley, por ilícitos penales de acción pública, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, sumado a la magnitud del daño social causado. En tal sentido, resultando así las cosas, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a Derecho es negar la solicitud de revisión de la medida judicial privativa de libertad, impuesta al ciudadano antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo se acuerda expedir por secretaría, copia certificada de la presente solicitud y remitirla con oficio al ciudadano Fiscal Séptimo del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los fines da darle cumplimiento al petitorio de la defensa privada, relacionados con la práctica de exámenes médico y psicológico a su defendido. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio N° 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: APONTE ARAUJO RAFAEL ANTONIO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.061.777, natural de Caracas, de profesión u oficio: Supervisor de Seguridad, de 38 años, hijo de Francisco Antonio Aponte (v) Oferiana María Aponte (v),domiciliado en Santa Teresa del Tuy, Mopia 3, Calle 14, Casa N° 50. Estado Miranda. Asimismo se acuerda expedir por secretaría, copia certificada de la presente solicitud y remitirla con oficio al ciudadano Fiscal Séptimo del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los fines da darle cumplimiento al petitorio de la defensa privada, relacionados con la práctica de exámenes médico y psicológico a su defendido.


Regístrese, notifíquese a las partes, expídase copia certificada de la solicitud de la Defensa Privada y remítase con oficio al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para su conocimiento y demás fines legales consiguientes. CUMPLASE.


LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO MENDOZA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO MENDOZA