REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY


Corresponde a este Tribunal, decidir en relación con el escrito presentado por la Abogado LUIS ALFREDO PEREZ MORALES, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano: ORTEGA FAJARDO JAKSON IFRAIN, mediante el cual solicita la Revisión de la Privación de Libertad impuesta su representado en fecha 10 de Abril de 2003, y le sea otorgada una de las medidas cautelares de las contenidas en el articulo 256 del Código Adjetivo Penal. En tal sentido, se hacen las siguientes observaciones:

Primero: El solicitante en su escrito alega entre otras cosas lo siguiente: “... que en fecha 10-04-2003, se celebró la audiencia oral, en la cual el tribunal en funciones de control N° 4, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, ahora bien la representación fiscal presentó escrito de acusación en contra de mi defendido, se logró realizar la audiencia preliminar, actos estos que vienen a restringir la posibilidad de que mi representado interfiera con la investigación toda vez que la misma ya fue realizada y admitida por el órgano jurisdiccional correspondiente, igualmente no se ha comprobado ninguna posibilidad de peligro de fuga por parte de mi defendido…de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se acuerde la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que actualmente sufre mi patrocinado y se le imponga una de las medidas cautelares sustitutivas, de posible cumplimiento, previstas en el articulo 256 EJUSDEM…”


Segundo: Cursa a los folios 15 al 17 de la primera pieza, Acta de la Audiencia Oral, de fecha 10 de Abril de 2003 celebrada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito judicial Penal, en la cual estando presente todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se emitió el siguiente pronunciamiento: Se acordó el procedimiento ordinario; se decretó la privación Preventiva Judicial de Libertad del ciudadano ORTEGA FAJARDO JACKSON IFRAIN, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose a la precalificación jurídica dado a los hechos por la Representación Fiscal.

Tercero: Cursa a los folios 24 al 26 de la primera pieza, Auto motivado del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 10 de Abril de 2003.

Cuarto: Cursa a los folios 30 al 43, Escrito de Acusación presentado por el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano ORTEGA FAJARDO JACKSON IFRAIN, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

Quinto: Cursa a los folios 85 al 88 de la primera pieza, Acta de Audiencia Preliminar de fecha 01 de Octubre de 2003, celebrada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Sexto: Cursa a los folios 90 al 93 de la primera pieza, Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Pena, en fecha 7 de Octubre de 2003.

Séptimo: Cursa al folio 97 de la primera pieza auto de fecha 15 de Octubre de 2003, mediante el cual el tribunal Segundo de Juicio le dio entrada a las presentes actuaciones y se fijó el sorteo ordinario para el 27-10-03, a las 1:30 PM.

Ahora bien, el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas..”

El articulo 251 ejusdem, establece: el Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1.- Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual... Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años

Como corolario el artículo 244, hace referencia a la proporcionalidad y al efecto dice: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Revisadas exhaustivamente cada una de las actas que conforman la presente causa, se observa que si bien es cierto que en fecha 01-10 - 2003 el Tribunal cuarto de Control de este Circuito judicial Penal, en el acto de la Audiencia Preliminar acordó mantener la medida privativa de libertad, dictada contra el ciudadano ORTEGA FAJARDO JACSON, de conformidad con los artículos 250 en sus tres ordinales, 251ordinales 2° y 3° y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que las circunstancias que motivaron la decisión de imponer la medida de coerción personal contra el mencionado acusado, hayan variado. Tomando además en consideración que el representante del Ministerio Público presentó su acto conclusivo dentro de la oportunidad que le da la Ley, por la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, como son los delitos previstos y sancionados en los artículos 460 y 5 de la reforma del Código Penal Vigente, aunado a la magnitud del daño social causado. Considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Penal, en el sentido de otorgarle a su defendido cualquiera de las medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento, conforme lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar las resultas del presente juicio y la búsqueda de la verdad, se acuerda mantener la Medida judicial Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano ORTEGA FAJARDO JACSON, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres ordinales y 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinales 1° y 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Penal y en consecuencia mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito judicial Penal, al ciudadano ORTEGA FAJARDO JACSON, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.389.972, nacido en fecha 03 de Octubre de 1983, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Tibisay del Carmen Fajardo ( V ) y de Ifrain Ortega (V), residenciado en Cartanal, casa N° 33, calle 13, sector 4, Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinales 1° y 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZ
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCÓN

EL SECRETARIO

ABG. VERONICA PETER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. VERONICA PETER