REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valles del Tuy
Valles del Tuy, 4 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MK21-P-2000-000009
ASUNTO : MK21-P-2000-000009


Visto el escrito interpuesto por el DR: FRANCISCO CARLOMAGNO, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano: DIAZ HERRERA GERMANIA, mediante el cual solicita de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de tal manera que se le imponga una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, según lo estipulado en el articulo 263 de la misma norma adjetiva. En tal sentido este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:

Cursa al folio 12 y su vuelto de la primera pieza del expediente, Acta de la Audiencia Oral, para oír entre otros a la imputada GERMANIA DIAZ CORREA, celebrada el día 28 de Enero de 2000, por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:..Se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 259 en sus tres ordinales y 260 ordinal 2° y 3° del reformado Código Orgánico Procesal Penal…”

Cursa a los folios 20 al 24 de la primera pieza del expediente, Escrito de Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la ciudadana GERMANIA DIAZ HERRERA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cursa a los folios 50 al 52 de la primera pieza del expediente, Acta de la Audiencia Preliminar, celebrada por el Tribunal de Control Tercero de este Circuito Judicial Penal, donde estando todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó el siguiente pronunciamiento: … Se admitió la acusación presentada por la Representación Fiscal, se admitieron las pruebas presentadas por las partes…Se mantiene la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad..

Cursa al folio 56 de la primera pieza, auto de fecha 13 de mayo de 2000, dictado por este Tribunal, mediante el cual se le dio entrada a las presentes actuaciones.

Cursa a los folios 83 al 90 del anexo distinguido con el N° II de la presente causa, decisión de fecha 20 de Agosto de 2001, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la cual se acordó librar orden de aprehensión contra la ciudadana GERMANIA DIAZ HERRERA, entre otros, por haber sido revocada la decisión emitida por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Cursa a los folios 186 y su vuelto de la primera pieza, Acta Policía de fecha 20 de Febrero de 2003, suscrita por el funcionario HINCAPIE SANCHEZ, LEVIS ALBERTO, quien entre otras cosas expuso: “…avistamos a una ciudadana en actitud nerviosa..le dimos la voz de alto…informando el radio operador que dicha ciudadana estaba solicitada por la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quedando identificada con el nombre de GERMANIA DIAZ HERRERA.

Cursa a los folios 186 al 187 de la tercera pieza del expediente, auto motivado de fecha 10 de marzo de 2004, mediante el cual este tribunal, acordó aplicar la jurisprudencia de fecha 22 de Diciembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual permite al Juez de Juicio Prescindir de los escabinos, cuando hay más de dos convocatorias y no ha sido posible constituir el Tribunal Mixto, fijándose el juicio oral y público para el día 25 de marzo de 2004.

Ahora bien el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “ .. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas..”

Analizadas minuciosamente las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente la ciudadana GERMANIA DIAZ HERRERA, se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial, que las circunstancias que motivaron la aprehensión de la referida ciudadana no han variado, por tratarse de un delito de acción pública, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y aunado al daño social causado. Asimismo consta a los autos que en fecha 10 de junio de 2004, está fijado el acto del juicio oral y público, y en aras de garantizar la búsqueda de la verdad y los fines del presente proceso, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Penal, de acordarle una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa y de fácil cumplimiento. En consecuencia se mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad, impuesta a la ciudadana antes identificada. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en |Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Penal, de acordar una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad, dictada en contra de la ciudadana GERMANIA DIAZ HERRERA, venezolana, de 41 años de edad, nacida el 28 de mayo de 1958, titular de la Cédula de Identidad N° 4.681.260, residenciada en el sector Curaciripa, sector B, los Ranchos, casa sin número, Charallave, Estado Miranda.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes. CUMPLASE.


LA JUEZ

DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO MENDOZA