REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY


Corresponde a este Tribunal, decidir en relación al escrito interpuesto por la Dra. MIREYA LOZADA, en su condición de Defensora Pública Penal de los ciudadanos GOMEZ GOMEZ LUIS MANUEL y TORTOZA CEDEÑO JESUS EDUARDO, en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de tal manera que se le imponga una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, según lo estipulado en el articulo 263 y 256 de la misma norma adjetiva. En tal sentido, se hacen las siguientes observaciones:

Primero: En fecha 07 de Abril de 2003, el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°1° de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy dictó decisión mediante la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: ..La Aplicación del Procedimiento Ordinario, se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos GIL MUÑOZ HENRY, TORTOZA CEDEÑO JESUS EDUARDO Y GOMEZ GOMEZ LUIS MANUEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y articulo 251 ordinales 2° Y 3°, y 252 ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Cursa a los folios 49 al 62 de la primera pieza, escrito de acusación interpuesto por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra los ciudadanos entre otros: GOMEZ GOMEZ LUIS MANUEL y TORTOZA CEDEÑO JESUS EDUARDO, por la comisión de los delitos: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Uso de Adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460, 5, 472, del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 84 y 87 del Código Penal.

Tercero: Cursa a los folios 28 al 36 de la segunda pieza, Acta de Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de Control N° 1° de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Abril de 2004, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento: ..Se admite totalmente la acusación, presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes, legales. Se ratifica la Medida Judicial Preventiva de libertad...Se acuerda y ordena la apertura a juicio, conforme lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Cursa a los folios 41 al 47 de la segunda pieza, auto motivado de apertura a juicio oral y público, dictado en fecha 26 de abril de 2004, por el tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico procesal Penal.


Quinto: Al folio 61al 62 de la segunda pieza cursa auto de fecha 17 de Mayo de 2004, dictado por este Tribunal Segundo de Juicio, mediante el cual se le dio entrada a las presentes actuaciones y se fijó el acto del sorteo ordinario para el día 31 de Mayo, y el acto del juicio oral y público para el día 22 de junio de 2004, de conformidad con lo establecido en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el articulo 264 del Código Orgánico procesal Penal establece:..” El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”

Siendo que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos: Gómez Gómez Luis Manuel y Tortoza Cedeño Jesús Eduardo, no han variado, aunado a que el fiscal del Ministerio Público, presentó la acusación dentro del lapso que le da la Ley, por ilícitos penales de acción pública, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, sumado a la magnitud del daño social causado. En tal sentido, resultando así las cosas, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a Derecho es negar la solicitud de revisión de la medida judicial privativa de libertad, impuesta a los ciudadanos antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en Función de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: NIEGA, la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Penal, y se acuerda mantener la medida judicial privativa preventiva de Libertad, impuesta en fecha 07 de Abril de 2003, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: GOMEZ GOMEZ LUIS MANUEL, venezolano, soltero, de profesión u oficio: Buhonero, nacido el 27 de Septiembre de 1982, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.936.9440, residenciado en Barrio José Gregorio Hernández, Santa teresa del Tuy, Casa Sin Número, y TORTOZA CEDEÑO JESUS EDUARDO, quien es venezolano, soltero, de profesión u oficio: Taxista, nacido el 12 de Agosto de 1973, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.691.451, residenciado en Urbanización Independencia, Carrizal, N° 04, casa N° 15, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda.

Se ordena Librar las correspondientes boletas de notificaciones a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 Ejusdem.
LA JUEZ.

Dra. NELIDA ACOSTA DE RINCON


EL SECRETARIO.

ABG. ARMANDO MENDOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO MENDOZA

NA.