REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Revisadas las presentes actuaciones que integran el presente expediente, y con vista a la Solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL que fuera formulada por las ciudadanas Dres. MARIA J. ASTUDILLO, VICTOR ARTEAGA, SABRINA TRACK, DONNY RODRIGUEZ, TIBISAY MENDEZ, JAOLY APONTE Y MAGALY CAMERO, en su carácter de Directora del Centro de Tratamiento Comunitario DR. FRANCISCO CANESTRI, la Primera, y delegados de Pruebas los nombrados, este Juzgado para resolver observa.
I
DE LA SOLICITUD
Los prenombrados ciudadanos, someten a consideración del Juzgado de Ejecución, un pedimento Jurisdiccional. De cuya lectura puede colegirse, que por una parte, remiten INFORME DE BUENA CONDUCTA del penado CAPOTE BLANCO QUINTIN JOSE titular del cédula de identidad número:6.870.164 , nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de 43 años de edad y domiciliado en el Urb. Santa Rosa, Callejon Los Blancos, Casa N°. 5, Los Teques, Estado Miranda e invocan que el penado cumple con los requisitos exigidos para optar al Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL.
II
Con vista a los argumentos sostenidos en el informe de fecha 17 de Marzo de 2004, en cuanto a los datos jurídicos penales y de la Sentencia definitivamente firme emanada del Extinto Juzgado Superior en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 09 de Febrero de 1999, la cual riela del folio 73 al 93 de la III pieza, en el cual revoca y confirma la sentencia condenatoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 02 de Diciembre de 1.999 en efecto el penado, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión de delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 407 y 417 del Código Penal,en agravio de LILIANA RESTREPO y siendo que el mismo fue aprehendido, el día 12-01-1997 permaneciendo detenido hasta el día 23-09-2000 fecha en que le fue otorgado el beneficio de REGIMEN ABIERTO transcurriendo un lapso de tiempo de tres (03) años diez (10) meses y once (11) días; por lo que ha cumplido de la pena impuesta hasta el día de hoy, de siete(07)años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días, por lo que le falta por cumplir cuatro (04) años, diez (10) meses y trece (13) días, cumpliendo la pena principal el 12-05-2009. Sin embargo el mismimo le fue remidida la pena en Un (01) año seis (06) y siete (07) dias siendo total de tiempo cumplido de OCHO AÑOS , ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO(24) DIAS cumpliendo efectivamente la pena principal el dia 05-10-2007
III
DE LA SOLICITUD DE LA LIBERTAD CONDICIONAL
PARTE A:
Como fuera advertido, el ciudadano , fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años y cuatro meses de Presidio , a propósito de haber sido considerado autor de la comisión del tipo de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 407 y 417 del Código Penal
Ahora bien, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, a propósito de la Recomendación formulada, preceptúa que:
ARTICULO 507.SOLICITUD. “ La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el delito a establecimientos abiertos y la libertad condicional , podrán ser solicitados al tribunal de ejecución , por el penado, por su defensor , o acordados de oficio por el tribunal…”
Observa este decisor que de lo preceptuado en el artículo anterior las ciudadanas Dres. MARIA J. ASTUDILLO, VICTOR ARTEAGA, SABRINA TRACK, DONNY RODRIGUEZ, TIBISAY MENDEZ, JAOLY APONTE Y MAGALY CAMERO,no tienen legitimidad para formular dicha solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL.
En el mismo orden de ideas, el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica que:
ARTICULO 272. “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”
Así mismo la Ley de Régimen Penitenciario establece:
ARTICULO 2. “La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes”.
Revisados los autos se evidencia, que el penado QUINTIN CAPOTE BLANCO, como se advierte en el informe Conductual, inserto en autos al folio 43 al 46 de la Cuarta Pieza , emanado del Centro de Tratamiento Comunitario DR. FRANCISCO CANESTRI, en lo que concierne a su conducta carcelaria es BUENA. "PRONOSTICO FAVORABLE".-
Por otra parte el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
ARTICULO 479. “COMPETENCIA. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de la penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público. Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije”.
Finalmente con vista a lo anteriormente expuesto, dispone el suscrito, proceder de oficio a la resolución del pedimento formulado por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario y demás miembros Dres. MARIA J. ASTUDILLO, VICTOR ARTEAGA, SABRINA TRACK, DONNY RODRIGUEZ, TIBISAY MENDEZ, JAOLY APONTE Y MAGALY CAMERO. Y ASI SE DECIDE.
PARTE B:
Advertida la legitimidad de la solicitud y la competencia de este Juzgado en base a las anteriores consideraciones, y como quiera. Que de la revisión de los autos, consta que:
1-El penado ha observado BUENA CONDUCTA, ha demostrado responsabilidad en el cumplimiento de las condiciones de la medida de Pre- Libertad de Régimen Abierto y Supervisión Especial que le fuera otorgado por este tribunal en las fechas 23-09-2.000 y 17 de Mayo del 2.002 respectivamente .-
2.- Por otra parte, ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, mencionado lapso de tiempo corresponde de OCHO AÑOS, DOS (02)MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO y para la actual fecha ha cumplido siete(07)años cinco (05) meses y diecisiete (17 ) días. Sin embargo el mismimo le fue remidida la pena en Un (01) año seis (06) y siete (07) dias siendo total de tiempo cumplido de OCHO AÑOS , ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO( 24) DIAS
3- Así mismo el penado se desempeña en el área de Carpintería , dicha empresa es del hermano Carpintería CAPOTE C.B. ubicado Calle Principal de Santa Rosa a la Altura del Callejón Los Blancos , según de la información suministrada en el informe Conductual; y .
4.- Finalmente, ordena este tribunal aplicar la extractividad de la Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal el cual favorece a los penados, en relación al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que los hechos se cometieron en el año 1997 o sea antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ya que anterior a la reforma el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 488 exigía para la LIBERTAD CONDICIONAL los siguientes requisitos:
1- Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta,
2.-Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. Por todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado de autos, ha cumplido holgadamente las dos terceras partes de la pena impuesta y tomando los supuestos de hecho y de derecho plasmados con base al artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 64 literal c de la Ley de Régimen Penitenciario, considera este Juzgador que el penado QUINTIN JOSE CAPOTE BLANCO , es merecedor del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL. Y ASI SE DECIDE.
Por virtud de lo anterior, el penado, previa ejecución de la presente providencia, deberá comparecer por ante la sede de este tribunal a las 24 horas siguientes a partir de que la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario reciba la presente Notificación a los fines de que el penado asuma los siguientes compromisos, de: a) Consignar ante este despacho Constancia de Residencia y de Buena Conducta emanada de la Autoridad Competente de la Jurisdicción de su domicilio permanente, con vigencia cada tres meses, b) Carta de Trabajo vigente, la cual deberá consignar cada tres meses por ante este despacho, c) Constancia de Residencia debidamente sellada y firmada por la Asociación de Vecinos del Lugar de su Residencia. Así mismo deberá cumplir las siguientes obligaciones: d) No cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal; e)No Salir de la ciudad sin Autorización del Tribunal; f) No realizar actividades u actos ilícitos; g) No frecuentar personas de mal vivir o mala conducta; h) No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas Alcohólicas. i) No consumir Drogas ni bebidas Alcohólicas. h) someterse a la supervisión del Delegado de prueba que le sea asignado por el Centro de Tratamiento no institucional
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECRETA LA LIBERTAD CONDICIONAL DEL PENADO: CAPOTE BLANCO QUINTIN JOSE titular del cédula de identidad número:6.870.164 , nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de 43 años de edad y domiciliado en el Urb. Santa Rosa, Callejon Los Blancos, Casa N°. 5, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en los artículos 64 de la Ley de Régimen Penitenciario , el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Notifíquese lo conducente a la Dirección de custodia y rehabilitación del recluso del Ministerio de Interior y Justicia,
Notifíquese al fiscal del Ministerio Público con competencia penitenciaria.
Notifíquese a la Coordinación Regional de Tratamiento no institucional con sede en Caracas a los fines de que le designe un delegado de prueba .-
Notifíquese a la Dirección del Centro de Tratamiento comunitario DR. FRANCISCO CANESTRI y ordénesele que le informe al penado que deberá comparecer a las veinticuatro horas siguientes del recibo de la presente con carácter obligatorio a fin de imponerlo de las obligaciones impuestas por el Tribunal e infórmesele que su incomparecencia podrá acarrear la revocatoria del beneficio .
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. ALEJANDRA RIVAS
SECRETARIO
ABG. JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIO
ABG. JOSE MORENO
ARA/jm
CAUSA: ML21-P-1999-000027