REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Analizado como ha sido el presente asunto, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la situación jurídica del penado FERNANDEZ GONZALEZ JHONATHAN IRAN, titular de la cédula de identidad N° 12.820.457 y, en tal sentido observa:
Riela al folio 110 de la segunda pieza del presente asunto, escrito emanado de la Delegada de Prueba DRA. ZORALES BLANCA la cual se desempeña en la Coordinación de Tratamiento No institucional Zonal número 02 con sede En Caracas Distrito Capital, de fecha 23 de Marzo de 2.004, mediante el cual, informa que el penado FERNANDEZ GONZALEZ JHONATHAN IRAN , se encuentra evadido de sus presentaciones desde el 06 de Noviembre de 2.003, ante el Delegado de Prueba, asimismo este Tribunal le ordeno citarlo , siendo infructuosa su localización, ya que el mismo cambio de residencia, en el cual informa a este tribunal, que el referido ciudadano no se ha presentado a dicha institución, desconociéndose los motivos e incumpliendo con la obligación de presentarse en ese centro.-
Riela en los folios 117,118,119 de la segunda pieza, las constancias de consignación por parte de Alguacilazgo, en relación a la boletas de notificación al penado FERNANDEZ GONZALEZ JHONATHAN IRAN , sin embargo el penado cumplió la pena principal el dia 09 de Septiembre de 2.003, no siendo impuesto de la misma hasta la presente fecha, si fuera sido impuesto de las penas accesorias las cumpliría el día 09 de Septiembre de 2.005. En consecuencia una vez localizado el penado ut supra mencionado, se le impondra por auto separado del cumplimiento de la pena y la obligacion de cumplir con las accesorias de ley, lo cual no motiva la ausencia del penado a cumplir sus presentaciones por ante la Delegado de prueba.-
Ahora bien el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente señala:
"Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido"(resaltado nuestro).-:
El artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal preceptúa:
Artículo 64:“Tribunales Unipersonales. Es de la competencia…del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (…)”
En este orden de ideas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Así mismo consagra la norma del Artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario:
Artículo 69. "El destino a establecimiento abierto, a destacamento de trabajo, la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario, y la libertad condicional podrá ser solicitada al tribunal de ejecución, por el penado, su defensor, la dirección del establecimiento, o acordada de oficio por el juez de ejecución".
En el caso que nos ocupa, se evidencia de acuerdo a lo preceptuado en el Reglamento interno de Funcionamiento de los Centros de Tratamiento Comunitario, en su Articulo 28,que el penado incurrió en lo que se denomina FALTA GRAVE, ya que el mismo establece: “ son faltas muy graves aquellas que por su naturaleza desestabilicen el régimen disciplinario interno y sugieren alta peligrosidad tanto a nivel institucional como comunal.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es revocar el beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA el beneficio de REGIMEN ABIERTO del penado. FERNANDEZ GONZALEZ JHONATHAN IRAN, titular de la cédula de identidad N° 12.820.457, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, y 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas con sede en la Ciudad de Caracas Distrito Capital.
Ofíciese lo conducente a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de sanciones y Antecedentes Penales, asimismo se remita copia certificada del presente auto.-
Notifíquese al fiscal del Ministerio Público con competencia penitenciaria y remitase copia ceritificada del presente asunto .-
Ofíciese a la Defensora Pública Penal EVELISSSE J. HARTING , a fin de que lo asista en el presente asunto .-
Ofíciese al Centro de Tratamiento no institucional Zonal número 02 , Atencion Delegado de Prueba ZORALES BLANCA remitiendo copia certificada del presente auto.-
Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento no institucional con sede en Caracas Coordinación Zonal número 02 , remitiendo copia certificada del presente auto.-
Librese boleta de Encarcelación a nombre del mencionado penado.-
Publíquese , regístrese y diaricese.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA ALEJANDRA RIVAS A.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado .-
EL SECRETARIO
ABG. JOSE MORENO Causa Nro.ML21-P-1999-000095 AMRA/jm