REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Analizado como ha sido el presente asunto, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la situación jurídica del penado JOSE EDUARDO SANOJA PRIN , titular de la cédula de identidad N° 14.154.817 y, en tal sentido observa:

Riela al folio 181 de la segunda pieza del presente asunto, oficio remitido por el Centro de Tratamiento Comunitario DR. LUIS MARTINEZ GONZALEZ , de fecha 28 de Abril de 2.004, mediante el cual la ciudadana Directora, de esa institución ABG. MARTIZA CASTILLO, ratifica solicitud de revocatoria de los oficios número 566, de fecha 11 de Septiembre del 2.003, oficio número 607 -03, de fecha 06 de Octubre de 2.003, oficio número 103, de fecha 11 de Febrero de 2.004, oficio número 267, de fecha 28 de Abril de 2.004 en el cual informa a este tribunal, que el referido ciudadano no se ha presentado a dicha institución, desconociéndose los motivos e incumpliendo con la obligación de pernoctar en ese centro, lo cual anexó un informe de conducta del penado SANOJA PRIN JOSE EDUARDO .

Riela en los folios 162,163,164 ,165,169,179 y 181 de la segunda pieza, oficios de solicitud y ratificacion de revocatoria del beneficio de fecha, 11 de Septiembre y 06 de Octubre de 2.003, 11 de Febrero y 28 de Abril de 2.004, practicada por la ciudadana Directora MARITZA CASTILLO, quien consignó ante este despacho en su oportunidad, en contra del supra mencionado ciudadano.



Ahora bien el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente señala:
"Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido"(resaltado nuestro).-:
El artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal preceptúa:

Artículo 64:“Tribunales Unipersonales. Es de la competencia…del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (…)”

En este orden de ideas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

Así mismo consagra la norma del Artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario:

Artículo 69. "El destino a establecimiento abierto, a destacamento de trabajo, la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario, y la libertad condicional podrá ser solicitada al tribunal de ejecución, por el penado, su defensor, la dirección del establecimiento, o acordada de oficio por el juez de ejecución".


En el caso que nos ocupa, se evidencia de acuerdo a lo preceptuado en el Reglamento interno de Funcionamiento de los Centros de Tratamiento Comunitario, en su Articulo 28,que el penado incurrió en lo que se denomina FALTA GRAVE, ya que el mismo establece: “ son faltas muy graves aquellas que por su naturaleza desestabilicen el régimen disciplinario interno y sugieren alta peligrosidad tanto a nivel institucional como comunal.


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es revocar el beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA el beneficio de REGIMEN ABIERTO del penado. JOSE EDUARDO SANOJA PRIN , titular de la cédula de identidad N° 14.154.817, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, y 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas con sede en la Ciudad de Caracas Distrito Capital.

Ofíciese lo conducente a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de sanciones y Antecedentes Penales, asimismo se remita copia certificada del presente auto.-

Notifíquese al fiscal del Ministerio Público con competencia penitenciaria y remitase copia ceritificada del presente asunto .-

Ofíciese a la Defensora Pública Penal Abg. MIREYA LOZADA, a fin de que lo asista en el presente asunto .-

Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario Dr LUIS MARTINEZ GONZALEZ, con sede en Ocumare del Tuy Estado Miranda, remitiendo copia certificada del presente auto.-

Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento no institucional con sede en Caracas, remitiendo copia certificada del presente auto.-

Librese boleta de Encarcelación a nombre del mencionado penado.-
Publíquese , regístrese y diaricese.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION


DRA ALEJANDRA RIVAS A.
EL SECRETARIO

DR. JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado .-
EL SECRETARIO

DR. JOSE MORENO Causa Nro.ML21-P-2001-000231
AMRA/jm