REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Este Tribunal acordó la acumulación de ambas penas, según se evidencia de auto de fecha 05-02-04, conforme a lo estipulado en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su ejecución con fundamento en lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
PRIMERO: Que el penado FRAMEL RAMON MACERO COLMENARES, fue detenido preventivamente en fecha 27 de octubre del año 1.996, según consta de Boleta de Detención Preventiva cursante al folio diecisiete (17) de la primera pieza del presente asunto, hasta el dia 29 de diciembre del año 1.999, fecha en la cual le fue otorgada la media de pre-libertad de Libertad Condicional, según oficio cursante al folio 117 de la Segunda pieza del expediente, teniéndose que estuvo privado de libertad para en esa oportunidad un lapso de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES y DOS (2) DIAS.
SEGUNDO: Ahora bien, de la revisión que se realiza al asunto, se observa lo siguiente:
El penado bajo estudio, se encontraba cumpliendo la medida de pre-libertad otorgada y según cómputo realizado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 27-09-2.003, cursante al folio 88 al 89 de la pieza IV de la presente causa, el penado fue detenido nuevamente en fecha 11-10-2.000, en virtud de haber cometido un nuevo hecho punible, permaneciendo en esa condición hasta el dia 18-10-2.000, fecha en la cual le fue concedida la Libertad bajo Fianza, y es detenido nuevamente en fecha 18-06-2.001, hasta el día de hoy encontrándose detenido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I. Significa que ha estado privado de libertad por un lapso de SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES y CUATRO (4) DIAS.
En virtud de que en fecha 19-05-88 fue condenado a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, se procede a la acumulación de la pena de CUATRO (4) AÑOS, que le fuera impuesta por el Juzgado Cuadragésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de acuerdo a lo establecido en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para ello se aplicarán las normas contenidas en el título VIII del Libro Primero del Código Penal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del referido texto legal con el artículo 86 ejusdem, al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarreen penas de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro, lo que significa que en este caso sería aplicable la pena mayor de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las dos terceras partes de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION que serían DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES, que en definitiva, la pena total a aplicar sería de CATORCE (14) AÑOS y OCHO (8) MESES.
Ahora bien, en fecha 27 de noviembre del año 2.003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo establecido en el artículo 3 y 6 de le Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, decretó la Redención a favor del penado, por un lapso de SEIS (6) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, entendiendo este Tribunal, que era aplicable en el caso, ya que refiriéndose a la pena menor no estaba contemplado dentro de las limitaciones de la libertad contenidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, por aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, serán restados al tiempo cumplido, conforme lo estipula el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia tendríamos que el penado ha consumido de la pena impuesta un lapso de SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES y OCHO (8) DIAS, faltándole por cumplir a la presente fecha 11-06-04, un lapso de SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 08-05-2.012.
TERCERO. Igualmente al penado en estudio fue condenado a cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación.
a) Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena, es decir que finalizará en fecha 08-05-2.0012.
Inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena, que culminará en fecha 08-05-2.012.
La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que éste termina, que sería en este caso de CUATRO (4) AÑOS a la cual culminará en fecha 08-05-2.016.
CUARTO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las medidas de prelibertad establecidas por la ley, realizando la debida observación de que en el presente caso, estamos en presencia de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería aplicable al delito mayor, tendríamos que la mitad de la pena sería de SEIS (6) AÑOS, tiempo éste por el cual, ya estuvo privado de libertad. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, se procede a determinar las fechas en las cuales el penado bajo estudio, puede solicitar, previo el cumplimiento de las exigencias estipuladas en la norma adjetiva, las fórmulas de prelibertad que establece la ley:

a) DESTACAMENTO DE TRABAJO al cumplir ¼ de la pena, que en el presente caso es igual a TRES (3) AÑOS y DIEZ (10) meses, los cuales en el presente caso ya operó.
REGIMEN ABIERTO, al cumplir 1/3 de la pena impuesta, que en este caso es igual a CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS. que igualmente operó en el presente caso.
LIBERTAD CONDICIONAL al cumplir 2/3 de la pena impuesta, que en el presente caso sería de NUEVE (9) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DIAS., que se cumpliría el 21-01-2.010.
CONFINAMIENTO al cumplir las ¾ partes de la pena, que en el presente caso es igual a ONCE (11) AÑOS, que cumpliría el dia 07-04-2.008.
QUINTO: En relación al pago de las costas procesales previstas en el código penal, a las cuales fue condenado el penado en estudio, en virtud del mandato expreso del primer aparte del artículo 26 en relación con el 254 de la Constitución Nacional, la cual deroga tácitamente el numeral primero del artículo 266 del código Orgánico Procesal pena, relativo a las Costas Procesales, este Juzgado Segundo de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, exonera al penado FRAMEL RAMON MACERO COLMENARES del pago de las mismas, en acatamiento al mandato Constitucional.

Por cuanto se observa que en el presente caso, la medida de prelibertad por cual podría optar el penado es el Régimen Abierto, ya que según el computo que antecede, ha extinguido más de 1/3 de la pena impuesta, y cuyo otorgamiento o no, se encuentra regulado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda y ordena la realización de el examen psico social, exigido por el artículo referido en su numeral 3°, en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciaria Región Capital a tales fines.

Igualmente se observa que por cuanto no consta en autos actuación reciente alguna de parte de su defensa, se acuerda y ordena oficiar a la Oficina de coordinación de la Unidad de Defensoría del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a fín de que le sea asignado un Defensor Público de Presos.

SEXTO: Notifíquese lo conducente al Presidente con Consejo Nacional Electora, a los fines de informar de la inhabilitación política, se ordena librar oficio a la Dirección de Registro y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia a los fines de participar la interdicción civil, al Director de la Oficina de Cedulación de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario, solicítese el traslado del penado FRAMEL RAMON MACERO COLMENARES, al ciudadano Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, a fin de imponerle de la presente decisión. Ofíciese a la Oficina de Coordinación de la Defensa Pública de esta Circunscripción y Extensión a los fines de solicitar el la designación de un defensor público, y ofíciese a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario Región Capital a fin de ordenar la práctica del informe psico social ordenado. CUMPLASE.


LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION,

ADALGIZA , MARCANO HERNANDEZ