REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diecisiete de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : ML21-P-2002-000012
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada por el Extinto Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ubicado en Los Teques, mediante la cual en fecha 14-10-98 condeno al penado ANGELO GONZALO TORRES VILERA, a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, e igualmente firme como quedó la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictada en fecha 11 de junio del año 2002, mediante la cual condenara al reo bajo estudio a sufrir la pena de NUEVE (9) AÑOS, UN (1) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y ROBO AGRAVADO, causa ésta de la cual conoce este Tribunal, por acumulación decidida en fecha 14 de enero del presente año 2004, cursante al folio 45 de la pieza V del presente asunto, así como al pago de las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal, e igualmente al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del referido texto legal, en consecuencia, este Tribunal, conforme a las estipulaciones contenidas en los artículos 479 ordinales 1° y 2°, y el 482 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
PRIMERO: Que el penado ANGELO GONZALO TORRES VILERA, fue detenido preventivamente en fecha 12-01-95, según se desprende de Boleta de Detención preventiva cursante al folio 25 de la primera pieza del presente asunto, hasta el día 27-01-95, según consta de Boleta de Excarcelación cursante al folio 51 de la misma pieza, habiendo permanecido privado de libertad por un lapso de QUINCE (15) DIAS, posteriormente es detenido nuevamente en fecha 19-02-95, según consta de Boleta de Detención Preventiva cursante al folio 73 de la misma pieza, hasta el dia 22-02-95, según consta de Boleta de Libertad cursante al folio 91 de la misma pieza, habiendo permanecido detenido por CUATRO (4) DIAS, posteriormente fue detenido nuevamente en fecha 10-05-95 según consta de Boleta de Detención Preventiva cursante al folio 139 de la misma pieza, hasta el dia 16-04-2.001, fecha en la cual se evadió de la Penitenciaría General de Venezuela, según consta de comunicación emitida por ese Centro Penitenciario cursante al folio 114 de la IV pieza del presente asunto, permaneciendo detenido por un lapso de CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES y SEIS (6) DIAS, evidenciándose que permaneció detenido un total de CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS.
Posteriormente fue detenido nuevamente en fecha 19-03-02, tal como se evidencia de cómputo efectuado por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, cursante a los folios 111 al 114 de la V pieza del presente asunto hasta la presente fecha, lo cual implica un lapso de privación de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS.
De todo lo antes razonado, se infiere que, el penado bajo estudio, ha permanecido privado de libertad por un lapso de OCHO (8) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRESIDIO, y en virtud de que fue condenado a sufrir las penas de de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO y NUEVE (9) AÑOS, UN (1) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, en consecuencia se procederá a la acumulación de las penas, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello se aplicarán las reglas contenidas en el título VIII del Libro Primero del Código Penal, en relación con el artículo 86 ejusdem, que especifica que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarrearen pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro, lo que significa que las dos terceras partes de NUEVE (9) AÑOS, UN (1) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO , es SEIS (6) AÑOS y VEINTISEIS (26) DIAS, lo cual se le aumenta a la pena del hecho más grave que es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, por lo que en definitiva la pena a imponer es de VEINTIÚN (21) AÑOS y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRESIDIO.
Ahora bien, se desprende de comunicación emitida por la Dirección de la Penitenciaría General de la República, cursante al folio 114 de la IV pieza del presente asunto, que el penado TORRES VILERA ANGELO GONZALO, en fecha 16 de abril del año 2001, se evadió del referido centro penitenciario, por lo que estaríamos en presencia de la aplicación del artículo 260 del Código Penal, y por cuanto no consta de autos que dicha fuga se hubiere realizado por medio de violencia, intimidación, resistencia con armas, fractura de puertas, ventanas, paredes, techo o suelo, empleo de llaves falsas, escalamiento u otra circunstancia agravante, se plica en el presente caso el único aparte del referido texto legal, y se acuerda aumentar en UN (1) año la pena a imponer, lo cual no es más de 1/8 de la pena principal. resultando que la pena definitiva a aplicar en el presente caso sería de VEINTIDOS (22) AÑOS y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRESIDIO. por lo que al día de hoy 17 de junio del 2.004, al penado de autos le falta por cumplir un lapso de TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOS (2) DIAS, que cumplirá en fecha 19-04-2.018.
SEGUNDO: Igualmente el penado de autos fue condenado a cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena, es decir que finalizará el día 19-04-2.018.
c) Inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena, es decir que finalizará el día 19-04-2.018.
c) La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir la cuarta parte de la condena sería un tiempo de CINCO (5) AÑOS, SEIS (3) MESES y SEIS (6) DIAS, lo cual finalizará el día 25-10-2.022.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo estipulado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar las medidas alternativas de cumplimiento de condena, tomando en consideración, que los delitos que aquí se acumulan, se encuentran incluidos en las limitaciones que estipula el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual en este caso, sólo podrán optar a cualquiera de las fórmula alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que le haya sido impuesta, en este caso la mitad de la pena impuesta es de ONCE (11) AÑOS, SEIS y TRECE (13) DIAS, lo cual se cumplirá en fecha 23-03-2.007.
Como consecuencia de la aplicación del contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el penado bajo estudio podría optar por las siguientes medidas de prelibertad, previo el cumplimiento de las condiciones exigidas legalmente para tal fin de la siguiente forma:
LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las 2/3 partes de la pena impuesta que sería en este caso de CATORCE (14) AÑOS y OCHO (8) MESES Y OCHO (8)DIAS de PRESIDIO.
CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta, que en este caso sería de DIECISEIS (16) AÑOS, SEIS (6) MESES y NUEVE (9) DIAS DE PRESIDIO.
CUARTO: COSTAS PROCESALES.- En relación al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal, a las cuales fue condenado el penado en estudio, en virtud del mandato expreso del primer aparte del artículo 26 en relación con el 254 de la Constitución Nacional, la cual deroga tácitamente el numeral primero del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Costas Procesales, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy , exonera al penado ANGELO GONZALO TORRES VILERA del pago de las mismas, en acatamiento al mandato constitucional. Y ASI SE DECLARA.
Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electora, a los fines de informar sobre la inhabilitación política, al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Oficina de Coordinación de Defensa Pública Penal de esta Extensión Judicial Se ordena librar Oficio dirigido a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de informarle que la interdicción civil del penado ANGELO GONZALO TORRES VILERA finalizará el día 19-04-2.017, solicítese el traslado del penado a fin de imponerle de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. NAIR RIOS