REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Definitivamente como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, la cual en fecha 15-03-2.004, por procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual CONDENÓ al penado DARWIN SAGIT CANELON indocumentado cumplir la pena de UN (1) AÑOS DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455. orinal 5° del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias accesorias de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, eximiendo al penado del pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal, conforme a lo estipulado en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto el Tribunal evidenció que la pena impuesta al acusado se encontraba cumplida, en esa misma fecha ordenó su inmediata libertad. Y por cuanto se observa que contra dicha decisión no fue interpuesto recurso alguno, se ACUERDA su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1°, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
PRIMERO: Que el penado DARWIN SAGIT CANELON BOGADO, fue detenido en fecha 03-04-2.002, según consta de Acta Policial cursante al folio tres (3) y su vuelto de la única pieza del presente asunto, permaneciendo detenido hasta el dia 15-03-04, fecha en la cual fue ordenado su libertad por el Juzgado Tercero de Control de esta Extensión y sede, evidenciándose que estuvo detenido por un lapso de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y DOCE (12) DIAS
SEGUNDO: Visto que el penado bajo estudio fue condenado a sufrir la pena de UN (1) AÑO de PRISION, y según el cómputo del tiempo que permaneció detenido, se determina que evidentemente cumplió la pena que finalmente le fue impuesta.
TERCERO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se refieren
1° Inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, lo cual ya se cumplió en el presente caso.
2°.- Sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo que dure la condena, En este caso se observa que la quinta parte de la pena impuesta sería DOS (2) MESES y QUINCE (15) DIAS, lo cual igualmente ya transcurrió.
CUARTO: De conformidad con los razonamientos antes expuestos, esta instancia observa que el ciudadano CANELON BOGADO DARWIN SAGIT ha cumplido con la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero de Control de esta Misma Circunscripción Judicial y Sede, y en consecuencia, este Tribunal de Ejecución, en apego a la estipulación contenida en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo lógico, procedente y ajustado a derecho en este caso concreto del referido penado, es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA POR EXTINCIÓN DE LA PENA, EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LA TOTALIDAD DE LA CONDENA, todo de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente:
Artículo 479 COMPETENCIA. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena …
Igualmente el contenido del artículo 105 del Código Penal que establece:
Artículo 105: El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano DARWIN SAGIT CANELON BOGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-12-1.983, de profesión u oficio obrero, residenciado en Quebrada de Cúa, Sector Los Rosales, Calle Principal, cerca de Bodega El Sol casa N° 1, Estado Miranda. Indocumentado. POR EXTINCION DE LA PENA, en virtud del CUMPLIMIENTO DE LA TOTALIDD DE LA CONDENA de UN (1) por su responsabilidad en la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del código penal y 44 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese Oficio al Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,
ADALGIZA T. MARCANO H.
La Secretaria,
ABG. NAIR RIOS