REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Definitivamente como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, la cual en fecha 05-05-2.004, por procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual CONDENÓ al penado CARLOS EDUARDO MUÑOZ DURAN identificado con la cédula de identidad número 6.389.196 a sufrir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y PORTE ILICITO DDE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, y 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automor, artículo 415 en relación con el 420 del Código Penal y 278 en relación con el artículo 274 del Código Penal, concatenados con el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. así como al cumplimiento de las penas accesorias de presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales, conforme a la estipulación contenida en el artículo 34 del mismo texto legal, por lo que se ACUERDA su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1°, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
PRIMERO: Que el penado CARLOS EDUARDO MUÑOZ DURAN fue detenido en fecha 22-09-2.003, según consta de acta policial cursante al folio cuatro (4) del presente asunto, lo cual implica que por aplicación del contenido del artículo 484 hasta el dia de hoy 22-06-04 ha agotado de la pena que le fue impuesta, un lapso de NUEVE (9) MESES, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS, TES (3) MESES, y cumplirá dicha pena principal en fecha 22-09-2.012.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las accesorias de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
1° Interdicción civil durante el tiempo de la pena, que finalizará el dia 22-09-2.012.
2° Inhabilitación política mientras dure la pena, que finalizará el dia 22-09-2.012.
3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, teniendo que la cuarta parte de la condena es DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES, que finalizará en fecha 22-12-2.014.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado previo el cumplimiento de las exigencias legales que se estipulan en cada caso, podrá solicitar la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la condena impuesta, teniendo presente que estamos en presencia de la aplicación de la norma estipulada en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé limitaciones a la libertad de los condenados por delitos en los cuales incluye el Robo en todas sus modalidades, como es el caso bajo estudio, los cuales no podrán optar por dichas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sólo después de haber estado privado de libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que le fuere impuesta, que en el presente caso es de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES, que se cumplirá en fecha 22-03-2.008. Y ASI SE DECIDE.
Consecuencialmente, al penado bajo estudio le corresponderían las siguientes fórmulas alternativas de cumplimiento de condena siguientes:
a) LIBERTAD CONDICIONAL al cumplir 2/3 de la pena impuesta, que es de SEIS (6) AÑOS , que cumpliría el penado en fecha 22-09-2.009.
b) CONFINAMIENTO al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta, que es de SEIS (6) AÑOS y NUEVE (9) MESES , que cumplirá en fecha 22-06-2.010.
CUARTO: En relación al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal a las cuales fue condenado penado en estudio, en virtud del mandato expreso del primer aparte del artículo 26 en relación con el 254 de la Constitución Nacional, la cual deroga tácitamente el numeral primero del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Costas Procesales, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, EXONERA al penado CARLOS EDUARDO MUÑOZ DURAN ya identificado, del pago de las mismas, en acatamiento al mandato constitucional. Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: En relación al sitio de cumplimiento, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena, el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, al cual se ordenará su traslado mediante Oficio e igualmente se participará dicha decisión mediante oficio dirigido al Ministerio de Interior y Justicia, en cumplimiento a lo contemplado en los artículos 1° y 3° de la Ley de Régimen Penitenciario.
SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines de informar sobre la inhabilitación Política, al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario, a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia a los fines de participarle la interdicción civil a la cual se encuentra sometido el penado hasta el dia 22-09-2.012. solicítese el traslado del penado a fin de imponerle de la presente decisión, notifíquese a la defensa. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ADALGIZA T. MARCANO H.
La Secretaria,
ABG. NAIR RIOS CH.