REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Vista el acta levantada por este Tribunal en fecha 19 de mayo del presente año 2004, dada la comparecencia de la ciudadana Olivo Méndez Ana T titular de la cédula de identidad número 6.497.196, en su condición de Delegado de Prueba de la Coordinación N° 3, a los fines de tramitar ante este Despacho situación del penado LANDAETA VILLEGAS WILLIAMS, alegando incumplimiento en la obligaciones impuestas por el mismo, y consigna escrito mediante el cual el penado presenta justificación a los referidos incumplimientos, por cuanto este Tribunal acordó decidir el pedimento por auto separado, pasa a realizar las siguientes consideraciones, en cumplimiento de la norma contenida en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
1 °.- Consta en autos que el penado WILLIAMS JESUS LANDAETA V. en fecha 28 de abril de 1996 fue condenado por decisión dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADDO y VIOLACION, previstos en los artículos 460 y 375 del código Penal.
2°.- Que el penado en cuestión fue detenido preventivamente en fecha 30-07-95, tal como consta en acta policial cursante al folio 14 de la primera pieza del presente asunto, permaneciendo privado de libertad hasta el dia 11 de mayo del año 2000, fecha en la cual este Tribunal le concedió la medida alternativa de cumplimiento de condena de Destacamento de Trabajo, según decisión cursante al folio 191 al 193 de la tercera pieza del presente asunto. En fecha 22-03-2001, se acordó la suspensión de la medida según decisión que riela al folio 10 de la IV pieza y en fecha 17-07-02 fue revocado el Destacamento de Trabajo según decisión que riela al folio 58 de la pieza IV. En fecha 26-11-2.002, este Tribunal dejó sin efecto la revocatoria de la medida otorgada, según consta de decisión cursante a los folios 83 al 87 de la pieza IV del presente asunto.
3°.- En fecha 11 de marzo del presente año 2004, fue recibido por este Tribunal comunicación procedente del Centro de Pernocta La Cabaña del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, mediante el cual se participa a este Tribunal que el penado LANDAETA VILLEGAS WILLIAMS, titular de la cédula de identidad Número 10.531.475, no se ha presentado a cumplir con sus obligaciones como Destacamentario desde el dia 23-02-2.004 hasta el dia 10-03-2.004.
En fecha 19-04-04, este Tribunal emite auto mediante el cual ordena la citación del penado, a los fines de que exponga los motivos del incumplimiento alegado. En fecha 30-03-04, comparece en compañía de su madre la ciudadana Villegas Cleotilde, para justificar el cumplimiento ocurrido, y ta tales fines expuso que trabaja en las Minas de Baruta, y las razones por las cuales no se ha presentado es porque el dinero no le alcanza, el lugar de trabajo es muy distante, que tiene tres años con la medida de Destacamento de Trabajo, y por los inconvenientes que ha tenido solicita otra medida de prelibertad. Igualmente el penado consignó Constancia de Trabajo emitida por la empresa Maldifassi & Cía, y de la misma se desprende que efectivamente el lugar de trabajo se encuentra ubicado en el Municipio Baruta.
A los folios 202 al 203, de la píeza IV del presente asunto consta manuscrito del penado WILLAMS JESUS LANDAETA, mediante el cual plantea ante este Tribunal los siguientes puntos: 1.-° Que percibe un sueldo mínimo en la empresa que trabaja, la cual está ubicada en Chacao, y su lugar de Trabajo se encuentra en el Municipio Baruta. 2.- La distancia y el tiempo que emplea del lugar de Trabajo al lugar de pernocta, y los diferentes transportes públicos que debe tomar. 3.- Razones inherentes a su núcleo familiar. Consigna constancia emitida por la Asociación de Vecinos Los Olivos, e igualmente recaudos varios relacionados con asuntos médicos relativos a alegatos planteados, cursantes a los folios 205 al 219. de la misma pieza.
Igualmente cursa a los folios 182 al 183 de la pieza IV del presente asunto, Informe Conductual del penado bajo estudio mediante el cual el equipo técnico conformado por la Coordinadora de la Unidad de Apoyo Técnico CARMEN ESCOBAR y la Delegado de Prueba ANA OLIVO, emiten el siguiente pronunciamiento:
Durante este tiempo se ha observado responsabilidad con el régimen, ya que ha cumplido de manera regular con sus entrevistas y con la pernocta de Ley,
Manteniendo estabilidad laboral y cuenta con el apoyo de su grupo familiar.
Se infiere un pronóstico favorable.
Luego del análisis de los anteriores elementos, este Tribunal para decidir con fundamento en la estipulación contenida en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes consideraciones:
Considera esta Instancia que ante el presente caso oportuno es traer a colación el contenido de los artículo 7° y 6° de la vigente Ley de Régimen Penitenciario, los cuales este Juzgador se permite copiar textualmente, a los efectos de tenerlos por norte en la decisión que habrá de tomar:
Artículo 7.- “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”.
Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”
En tal sentido, observa este Tribunal, que en el presente caso, de conformidad con los resultados arrojados por el informe emitido por la Coordinación Regional de Trabamiento No Institucional Región Capital, corrobora en grado sumo el espíritu del legislador, al subsumir en el artículo 7° de la ley comentada, el propósito de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el desarrollo gradual y progresivo, que en este caso evidencia que el resultado obtenido ha sido evidentemente favorable, lo cual es armónico igualmente con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se expresa:
Artículo 272: El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …”
Igualmente el contenido del artículo 19 de nuestro texto constitucional que expresa:
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los óranos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
Aunado a la anterior apreciación, a la circunstancia de haber cumplido el penado con un lapso de pena de OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISESIS (26) DIAS que equivale a haber cumplido holgadamente con dos tercios (2/3) de la pena impuesta, lo cual lo hace acreedor de la medida de la medida de prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL, prevista ene. Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal
El segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente:
“...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5.- Que haya observado buena conducta”.
Observando el contenido de la citada norma, y de la revisión que se ha realizada a la presente causa, se aprecia que el penado cumple los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional, lo cual considera este Tribunal que lo ajustado es conceder dicho beneficio.
Además de las circunstancias anteriormente transcritas; el penado se comprometerá a someterse a las condiciones siguientes:
a) No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre la cual tiene Jurisdicción este Tribunal, sin previa autorización.
b) Poseer trabajo fijo y presentar constancia lo mas pronto posible.
c) No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.
d) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas..
e) Presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días.
De lo antes expuesto y en vista de que el penado LANDAETA VILLEGAS WILLIAM cumple con los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; ACUERDA CONCEDER LA MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado antes mencionado. Y ASI SE DECLARA.
Por cuanto se observa que el penado en estudio no se encuentra asistido por defensor, se acuerda y ordena oficiar a la Oficina de Unidad de Defensa Pública, a fin de que le sea asignado un Defensor Público de Presos.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: CONCEDER EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado LANDAETA VILLEGAS WILLIAM J. de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en Caracas en fecha 29-07-69, titular de la cédula de identidad número 10.531.475. de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del mismo texto legal y a los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese en su oportunidad Oficio dirigido al ciudadano Coordinador Regional de tratamiento no Institucional de la Región Capital, Líbrese Oficio al Jefe de la Oficina de Sanciones Penales del Ministerio Público, remitiéndosele anexo copia de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Oficina de Coordinación de Defensa Pública Penal de esta Extensión Judicial. Cítese al penado e impóngase de la presente decisión.
LA JUEZ,
ADALGIZA T. MARCANO H.
La Secretaria,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
La Secretaria