REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Definitivamente como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, la cual en fecha 25-05-2.004, por procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual CONDENÓ al penado JOHAN RAMON GONZALEZ FERNANDEZ identificado con la Cédula de Identidad Número 17.429.320 a cumplir la pena de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION , por ser responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sancionados en los artículos 278 y primer aparte del artículo 472 respectivamente del código penal,, así como al cumplimiento de las penas accesorias de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que se ACUERDA su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1°, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

PRIMERO: Se observa que el penado bajo estudio fue detenido en fecha 03-03-04 según consta de Acta Policial cursante al folio cuatro (4) de la única pieza del presente asunto, hasta el día 20-01-04, fecha en la cual el Tribunal Tercero de Control de esta mis Circunscripción Judicial y sede, le concedió la libertad conforme a lo estipulado en los artículos 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual significa, que por aplicación de la norma contenida en el artículo 484 del referido texto legal, consumió de la pena impuesta un lapso de DIEZ (10) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, y que en consecuencia, habiendo sido condenado a cumplir la pena de UN AÑO, SIETE MESES Y QUINCE DIAS DE PRESIDIO, le faltaría por cumplir un lapso de OCHO (8) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.

Se observa igualmente que el penado fue mantenido en estado de libertad por el Tribunal Tercero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual este Tribunal de Ejecución para decidir acuerda igualmente mantener al penado en la misma condición, todo ello en función de la norma prevista en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena se aplicarán con preferencia a las de naturaleza reclusoria. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: El penado de autos fue condenado a cumplir las accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

1° Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena.

2° Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

TERCERO: Por cuanto el penado de autos, tal como fue determinado se encuentra el libertad, se acuerda librarle citación a fin de que comparezca ante este Tribunal para imponerle de la presente decisión.


Notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario, a la Defensa Pública Penal Dra. LUZ MARINA TATIS. Cítese al penado para que comparezca ante este Tribunal en horas de la mañana del dia jueves 01-07-04, para ser impuesto de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION,


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,

Abg. NAIR RIOS CH.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.