República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
Con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2

Expediente 7042 02
“Vistos”
I
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos NELSON EDUARDO MORGADO ALZURO Y PALMA VILLEGAS IRIS MAGDALENA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.005.233 y V-6.903.854, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho Dra. BERTHA IBELISA ESPINO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.229, solicitaron separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Victoria (Hoy día Municipio Autónomo José Félix Rivas) del Estado Aragua, el día 21 de Marzo de 1996, acta Nº 11 folio Nº 11, conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.

Que durante el matrimonio procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre KEVINSON EDUARDO MORGADO PALMA, que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos NELSON EDUARDO MORGADO ALZURO Y PALMA VILLEGAS IRIS MAGDALENA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.005.233 y V-6.903.854, respectivamente, en fecha 27 de Mayo del 2002.

Comparecen los cónyuges, ciudadanos JOSE NELSON EDUARDO MORGADO ALZURO Y PALMA VILLEGAS IRIS MAGDALENA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.005.233 y V-6.903.854, respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, el primero de los nombrados el 31 de julio del año 2003, solicitando la conversión en divorcio, asimismo sea notificada la otra cónyuge, en fecha 03 de Mayo del año 2004, comparece la ciudadana antes mencionada manifestando estar de acuerdo solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
II
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron ningún bien inmueble en común.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NELSON EDUARDO MORGADO ALZURO Y PALMA VILLEGAS IRIS MAGDALENA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.005.233 y V-6.903.854, respectivamente, que por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Victoria (Hoy día Municipio Autónomo José Félix Rivas) del Estado Aragua, el día 21 de Marzo de 1996, acta Nº 11 folio Nº 11, de los libros correspondientes.

Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon un (01) hijo y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a LA GUARDA; la cual será ejercida por la madre y LA PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas amplio, el padre podrá retirar al niño del hogar materno dos fines de semana por mes, siempre que no interfiera con las horas de estudio y descanso; la obligación alimentaria queda establecida en 17 % del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, equivalente a Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) mensuales, de conformidad con acuerdo homologado por ante ésta sala de Juicio en fecha 24 de mayo del año en curso, cantidad esta que deberá ser entregada directamente a la madre o depositada en cuenta de ahorros aperturada para tal fin, igualmente se compromete a cancelar el 50% de los gastos extras que pueda generar el niño, asimismo los bonos especiales de los meses de agosto y diciembre de cada año meses especiales la obligación alimentaria se incrementara en un 10% en forma automática y proporcional, cada vez que el obligado perciba un aumento salarial o bonificación, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem. En relación a la Separación de Bienes, como quiera que los solicitantes llegaron inicialmente a un acuerdo amigable, el Tribunal lo homologa en todas y cada una de sus partes, y lo da por consumado en los mismos términos descritos en la solicitud, y en caso de cualquier irregularidad, esta deberá ser resuelta por ante la autoridad correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2.004). Año 194º de la Independencia y 145 ° Años de la Federación.
El Juez


Dr. Rocco Otello M. La Secretaria

Abg. Beatriz Carolina Girón
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (01:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.

La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón


Motivo: Separación de Cuerpos
Expediente N° 7042/2002
RO/BCG/gigi.-