Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N º 2
EXP. 9150
Visto las actuaciones que integran el presente expediente, este Juez para decidir previamente observa:
I
En fecha 03/11/2003, fue admitida la solicitud, presentada por ante este Despacho por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, de conformidad con las atribuciones conferidas en el Artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público de la admisión ocurrida, y a los fines del procedimiento a seguir para su tramitación, tomando en considerando lo establecido en el Artículo 400, ejúsdem, este Tribunal, a los fines de cumplir con lo establecido en el Artículo 397, ibídem, en concordancia con el 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se RATIFICA la medida de Abrigo dictada en la presente causa por el antes referido Consejo de Protección, y se ACUERDA citar a los ciudadanos Briceño Camejo Giovanni Alex, Carmen Ramona Cabello, Nora Briggite Brandt Acosta, para que comparecieran por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, al quinto (5°) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que manifestaren lo que a bien tuvieren en relación a la solicitud de Colocación Familiar en beneficio de los niños de autos. Así mismo, SE ACUERDÓ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 ejúsdem, oír a los niños sujetos de la presente solicitud, por lo que se acuerdó Oficiar a la Entidad de Atención “Luisa Cáceres de Arismendi”, a fin de que la niña Catherine Roa pudiese comparecer por ante esta Sala de Juicio debidamente acompañada de un funcionario adscrito a la referida Entidad. (Folio N° 31)
En fecha 08/12/03, comparece por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los Artículos 08 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la niña CATHERINE ROA, venezolana, de diez (10) años de edad, quien entre otras cosas manifestó querer estar en su casa con sus hermanos. (Folio N° 42)
En horas de despacho del día, Martes, Diez (10) de Febrero del año dos mil cuatro (2.004), comparece por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el ciudadano BRICEÑO CAMEJO GIOVANNI ALEXIS, venezolano, de veintinueve (29) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.819.728, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Matica, Sector Vuelta Larga, Calle El Carmen, casa N° 05, Los Teques, Estado Miranda, con teléfono de ubicación N° 0414-2587819, quien impuesto en el motivo de su comparecencia, expuso lo siguiente: “Al niño Jonathan Roldan, me lo dieron hace aproximadamente seis (06) meses, para que lo tuviera por unos días mientras le conseguían un sitio donde ingresarlo, yo lo he tenido por este tiempo, pero no lo puedo tener conmigo, por eso ocurro ante este Tribunal a fin de hacer entrega del mismo, se está portando demasiado mal, ya no se puede controlar, inclusive ya no quiere ni ir a estudiar, yo lo puse a estudiar y el no quiere ir ya, yo eras vecino de el, hable inclusive con sus familiares, específicamente sus tías la que vive en Los Lagos y la que vive en Vuelta Larga, y me han manifestado no poder hacerse cargo del niño, además de ello, tengo un hijo de 17 meses, por quien tengo que velar, es por lo que acudo ante este Juzgado a fin de manifestar mi deseo de entregar al niño, y estoy dispuesto a esperar mientras le encuentran cupo en alguna Institución. (Folio N° 44) Siendo oído, conforme a lo establecido en el Artículo 80, ejúsdem, en esa misma fecha, el niño JONATHAN FRANCISCO ROA ROLDAN, venezolano, de siete (07) años de edad, libre de apremio o coacción alguna, expuso lo siguiente: “Estudio 1° Grado en Sección “A”, en la República Bolivariana del Paraguay, vivo con la mamá de Giovanni que se llama Marlene, porque mi mamá Yadira se fue y nos dejó abandonados, a mi papá lo mataron, el se llamaba Jonathan igual que yo, somos siete hermanos, mi hermano grande está con mi tía, mi otra hermana grande está en un INAM de Monjas, y mis otros hermanitos no se donde están, yo me porto mal en casa de Giovanni, no le hago caso a nadie, tengo una tía que se llama Brigith que vive Vuelta Larga, y mi tía Raiza vive en La Guaira y está con mi hermano Yeferson, yo me quiero quedar con Giovanni en Lagunetica, y prometo portarme bien y hacerle caso en todo, allá duermo con Marlene, me tratan bien, tengo mi carro de Control Remoto, el Guante, La Pelota, el Guante y la muñequera, me sacan a jugar béisbol, yo quiero ser Policía cuando sea grande, me gusta la escuela, pero muchas veces me da flojera levantarme en la mañana, y me pegan un grito y me paro, en la casa el único que me pega es el hijo de Giovanni, que tiene dos años”. (Folio N° 45) Por lo que se procedió a levantarse el Acta de Entrega Formal correspondiente, ordenando referir al niño a la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Los Teques, a fin de que se le practicara una Evaluación General, para determinar las condiciones en las que se encontraba el mismo, y su posterior referencia a la Casa Hogar Chiquiticos II de FUNDANA. (Folio N° 46); Exámen del cual se recibieron resultados en fecha 23/03/04, lo cuales arrojaron que no existen lesiones medico legales que describir. (Folios N° 61 y 62)
En Horas de despacho del día, miércoles, veintiuno (21) de Abril del año dos mil cuatro (2.004), siendo las 09:05 a.m., comparecen voluntariamente por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, los ciudadanos CAMEJO DE BRICEÑO MARLENE TERESA y BRICEÑO BELISARIO TEODORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.845.684 y V-4.057.231, respectivamente, domiciliados en: Vía Lagunetica, Sector Las Dalias, Callejón Silva, Casa S/N, Flia. Camejo, Los Teques, Estado Miranda, quienes impuestos del motivo de su comparecencia expusieron lo siguiente: “Nosotros somos los padres de GIOVANNI BRICEÑO CAMEJO, quien tuvo cuidando al Niño: JONATHAN ROLDAN, y a quien entregó en la Sala de éste Tribunal, por cuanto no lo podía tener, y aparte de ello, una de las razones principales es que mi hijo se separó de su concubina. Ahora bien, nosotros nos encariñamos mucho con el niño, a tal punto que permanecía mas en nuestra casa que en la de mi hijo, aunque el niño era un poco rebelde; a pesar de ello, nosotros deseamos que se nos entregue bajo colocación familiar al niño Jonathan, y en un futuro poder adoptarlo, ya que nosotros deseamos que se críe bajo una familia estable, ya que nosotros trabajamos y estamos capacitados para brindarle al niño las necesidades que requiera, especialmente un hogar.” (Folio N° 66) Por lo que se acordó, mediante auto de fecha 27/04/04, oficiar al Equipo Multidisciplinarlo adscrito a esta Sala de Juicio, a fin de que fueren realizadas las evaluaciones correspondientes, para determinar sus aptitudes para el otorgamiento de la Colocación Familiar. (Folio N° 67)
En fecha 24/05/04, fue consignado en autos el Informe Social solicitado, del cual se concluyó que el grupo familiar reúne las condiciones para que el niño tenga un bienestar integral en caso de que se le otorgue la Colocación Familiar. (Folios N° 91 al 98)
Consignado en autos, en fecha 01/06/04, el Informe Psicológico, por parte de la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, solicitado mediante auto de fecha 27/04/04, el mismo concluye que durante el examen mental no se aprecian indicadores que impliquen posibles alteraciones mentales ni neurológicas, que tampoco se observó alteración emocional de orden estructural, que en su plano afectivo se aprecian ciertos déficit producto de su experiencia de vida, proyectando, en tal sentido, tendencia a experimentar sentimientos depresivos. Desde el punto de vista psicológico se considera al ciudadano BRICEÑO BELISARIO TEODORO, apto para ejercer el rol de padre substituto. (Folios N° 109 al 115)
II
Visto todo el procedimiento explanado, este Tribunal para decidir procede a hacer las siguientes observaciones: Siendo que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección, siendo que la guarda comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, tal y como se encuentra establecido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además se observa que han sido llenados los requerimientos exigidos en el Artículo 396 y subsiguientes, ejúsdem, en relación a la Colocación Familiar del precitado niño, encontrándose en un ambiente plenamente adecuado para su formación psicológica, social y moral.
Y siendo que la presente solicitud se trata de la Colocación Familiar del niño JONATHAN FRANCISCO ROA ROLDAN, venezolano, de siete (07) años de edad, en razón a que dicho niño ha sido evidentemente abandonado por su madre biológica, por lo que los ciudadanos CAMEJO DE BRICEÑO MARLENE TERESA y BRICEÑO BELISARIO TEODORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.845.684 y V-4.057.231, respectivamente, solicitaran la Colocación Familiar del antes mencionado niño. Es de hacer notar, que los solicitantes son familiares directos del antes guardador, y procurando darle vivienda, alimentación, vestido, gastos médicos, educación, orientación, y todo lo relacionado a su manutención. De otra parte, el Tribunal ejerciendo su función inquisidora en la búsqueda de la verdad real, solicitó evaluación psicológica y social a los solicitantes, y es de hacer notar, que en las conclusiones presentadas por los expertos designados por el Tribunal, se evidencia la recomendación de la Colocación Familiar del niño, se haga al hogar de los solicitantes. Finalmente tomando en consideración que la valoración de las pruebas en este procedimiento especialísimo no esta tarifada, este Juzgador valorará de acuerdo a su libre convicción razonada, lógica y máxima de experiencias, adminiculadas entre si.
III
Por las razones anteriormente expuestas, en virtud de los acontecimientos acaecidos y lo declarado en autos, valoradas las pruebas aportadas y tomando en consideración las sugerencias realizadas tanto por nuestro Equipo Multidisciplinario como por la Defensora Ad Lítem designada, y por cuanto la guarda es entendida tal y como lo establece lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, e igualmente para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos. y siendo que ha quedado plenamente comprobado que los solicitantes cuentan con las condiciones posibles para la protección física del niño, y su desarrollo moral, educativo y cultural; es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional No. 2, Dr. Rocco Otello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA, la COLOCACIÓN FAMILIAR de manera PROVISIONAL, y mientras se decide el Juicio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126, literal i), ejúsdem, del niño JONATHAN FRANCISCO ROA ROLDAN, venezolano, de siete (07) años de edad, en el Hogar de los ciudadanos CAMEJO DE BRICEÑO MARLENE TERESA y BRICEÑO BELISARIO TEODORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.845.684 y V-4.057.231, respectivamente, residenciados en Vía Lagunetica, Sector Las Dalias, Callejón Silva, Casa S/N, Flia. Camejo, Los Teques, Estado Miranda, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. En consecuencia, SE ORDENA el egreso del referido niño de la Casa Hogar Chiquiticos II de FUNDANA. Expídanse por Secretaría las Copia Certificada de la Presente Decisión que fueren menester a los interesados, y líbrese el Oficio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2.004), a los Ciento noventa y cuatro años (194º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y cinco años (145º) de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
ABOG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
En la misma hora y fecha se agregó a los autos la presente decisión, siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA
ABOG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
EXPEDIENTE N° 9150/2003
RO/BG/Ma.-
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