REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.

Expediente No. 9905
“Visto”

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: INES ALEGRIA LEON DE CHAVEZ Y RICHARD JOSÉ CHAVEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.161.896, Y V-11.043.039, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por la profesional del derecho abogado. SONIA LILIANA RUIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.354, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Los Salías, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, que en fecha 13 de Marzo del año 1992, tal como consta en Acta de Matrimonio No.36, folio 36, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años.

De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: GENESIS DANIELA.

Admitida la solicitud en fecha 10 de Mayo del año 2.004, se ordenó Citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: INES ALEGRIA LEON DE CHAVEZ Y RICHARD JOSÉ CHAVEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.161.896, Y V-11.043.039, respectivamente, debidamente identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
LA PATRIA POTESTAD: De sus hijos, habidos durante el matrimonio la adolescente GENESIS DANIELA de 12 años de edad, será ejercida por ambos padres. Mientras que; LA GUARDA: Será ejercida por la madre ciudadana: EULALIA MARIA GONZALEZ, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaria SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos y condiciones por ellos expuestas. El padre ciudadano Richard José Chávez Hernández, podrá visitar a su hija, todos los fines de semana, siempre y cuando no interfiera, con las horas de estudio o descanso de la adolescente. En cuanto a la obligación Alimentaria, el padre ciudadano antes mencionado se comprometa a aportar por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00) mensuales equivalente al 17% de Un Salario Mínimo Urbano Vigente, la cual será cancelada directamente a la madre o depositada en una cuenta de ahorros aperturada para tal fin, igualmente se compromete a cancelar el 50% de los gastos extras generados por su hija la adolescente antes mencionada, asimismo se compromete a cancelar una obligación alimentaria adicional en los meses de Octubre y Diciembre, de cada año, también la obligación alimentaria se incrementara en un 10% anualmente o cada vez, que el obligado perciba un aumento salarial o bonificación, los presentes acuerdos se homologa en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los Quince (15) días del mes de Junio del año dos mil Cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ PROFESIONAL



DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA



ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON.





Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº 9905.
RO/BCG/gigi.-