República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Juez Profesional N° 2

Expediente Nº 8539
“Vistos”
I
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos ALEX MARIA RAVELO SUAREZ Y RAUL ANTONIO MENA ZAPATA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.455.174 y V-10.985.775, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho Abg. Ysoris Gómez Cabello, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.687, solicitaron separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil. Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Samán de Guere del Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua, el día 11 de Junio del año 1993, conforme al acta de matrimonio signada bajo Nº 122, folio 122, de los libros correspondientes, que se encuentra anexa.

Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres RAIMAR JENIRE Y RAUMAR MOISSES, de 4 y 09 años de edad, que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ALEX MARIA RAVELO SUAREZ Y RAUL ANTONIO MENA ZAPATA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.455.174 y V-10.985.775, respectivamente, en fecha 14 de Mayo del año 2003.

Comparecen los cónyuges, ciudadanos ALEX MARIA RAVELO SUAREZ Y RAUL ANTONIO MENA ZAPATA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, en fecha 30 de Junio del año 2.004, respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
II
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio si adquirieron bienes en la comunidad conyugal, se homologa todo lo antes prescrito en todos y cada una de sus partes.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALEX MARIA RAVELO SUAREZ Y RAUL ANTONIO MENA ZAPATA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.455.174 y V-10.985.775, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Samán de Guere del Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua, el día 11 de Junio del año 1993, conforme al acta de matrimonio signada bajo Nº 122, folio 122, de los libros correspondientes.

Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijos y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda, la cual será ejercida por la madre y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas de mutuo acuerdo entre las partes se homologa el acuerdo pautado, siempre que no interfiera con las horas de estudio y descanso; la obligación Alimentaria queda establecida en la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (220.000,00) mensuales equivalente al 75% de Un Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, igualmente se compromete a cancelar el 50% de los gastos extras, más los bonos especiales de los meses de Agosto y diciembre, asimismo autoriza voluntariamente a la Dirección de Seguridad Nacional de la Comandancia de la Guardia Nacional, que le sea descontado del bono vacacional el 50%, de sus aguinaldos el 40% y del Fidecomiso 30% todo a favor de sus hijos la misma se ajustara en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario de los niños, tomando en cuenta el índice inflacionario del país, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem. El Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes, y lo da por consumado en los mismos términos descritos en la solicitud, y en caso de cualquier irregularidad, esta deberá ser resuelta por ante la autoridad correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2.004). Año 194º de la Independencia y 145 ° Años de la Federación.
El Juez



Dr. Rocco Otello
La Secretaria



Abg. Beatriz Carolina Girón.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.

La Secretaria


Abg. Beatriz Carolina Girón








Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes
Expediente N° 8539/2003
RO/BCG/gigi.-